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« Previous Page Table of Contents Next Page »Él primer -Obispo de Nicaragua,
con sede en Le6n
"El Rey ~ Por quan– to la católica Reyna :mi señora e yo por vna nuesfra proui– aión probeymos a vos Diego Alvares Osorío chantre de Tierra fir– :me de protecior de los yndios de la pro– uincia de Nicaragua y vos mandamos dar de salario en cada vu año que vsasedes e tuviesedes al dicho cargo, :trezientos mil maravedises segund que mas largamente se contiene en las prouisiones que della vos mandamos dar en las quales no se declara ni dize desde quando aveys de gozar del dicho salario, me suplicas±es e pedistes por merced lo mandase declarar o como la mi merced fuese e
yo tovelo por vien e por la presen– te quiero y es mi voluntad que comen– ceys a' gozar del dicho salario desde el día que has hiciereses a la vela en el puerto San±lucar de Varrameda para seguir vUes– ira viaje a la dicha tierra y mando a los nuestros officiales della que conforme a esto has paguen el dicho salario - Fecha en Valladolid a veynte e quatro días del mess de Agosio de m.ill a quinientos e veyn±e año - Yo el Rey - Por mandado de su Magestad - Francisco de los Ca– vas - Y en las espaldas de la dicha cé– dula esiavan señales de fyrmas".
Ya en función de 'su cargo el protec– tor de los indios, y queriendo Pedrarías dar también a la Provincia una organiza– ción eclesiástica, pidió al Rey designara para Obispo, al Chantre Alvares-Osorio so– licitud a la que accedió el Monarca, basa– do en la facultad que le daban los Cáno– nes 6 0 del Undécimo Concilio Toledano y
Por haber sido declarado el indio de América, desde los primeros momentos de la cc;:mquista, vasallo de la Corona de Cas– tilla, fue consian±e preocupación de los Monarcas. la debida protección de ellos, considerados en la mísera condición de incápaces por su ignorancia e incu1±ura, y proveían por consiguiente a su tutela y protección, y se instituye legisla±ivamente la protección del indio.
En esta :virtud, al propio comienzo de la gobernación de Nicaragua se nombra el primer protector de indios; en la perso– na del Presbítero don Diego Alvarez de , Osario, en 1527, Chantre de Tierra firme, con salario que debía gozar desde que se hiciese a la vela en el Puedo de San Lucar.
enviamos al licenci~do de. Castañeda por nuestro Alcalde Mayor della e vos seays gobernador de la dicha ±ierré. El prouincya de Nicaragua, por ende por la presente vos damos poder e facultad para que por el fiempo que nuestra merced e voluntad fuere vos seays nuestro governador de la. dicha fierra e vseys el dicho oficio por vos o por vos lugares tenyentes juntamente con el dicho licenciado Castañeda nuestro Alcalde Mayor della en los casos e cosas del anexos e concernventes segund que lo vsan e devan husar los' otros nuesiros gobernadores desas paries e mandarnos a los consejos, jusficias, Regidores, cavalle– ros, escuderos, oficiales :e ames bueno~
(folio 14 vI de las cibdades, villas e luga– res de la dicha fierra que es por vos del dicho Pedrarias Dávila el jilI'O e solenydad que en estos casoS se Requyere e deveys vos ayan e tengan e Reciban por nuestro governador de la dicha fierra e prouyncia de Nycaragua e vsen con vos e con los di–
chos vuestros lugartenyentes en el dicho f. 171. Para el chantre
oficio y en los casos a él anexos e concer- de Tierra firme goce
nientes e vos guardeis e fagan guardar io- del salario de protector
das las honras gracias, mercedes franque- de los yndios de Nica–
zas e liverfades prehemynentes a cada"'" ragua desde que hicie.
vna dellas que por Razon del dicho oficio re a la vela en San
deveis aver e gozar e vos deven ser guar- Lucar.
dadas e vos Recudan e hagan Recudir con . AsO. XIII de setiem·
todos los derechos e salarios e otras cosas bre de MDXX VII.
al dicho oficio de nuestro governador anexos e pertenescientes de todo vien e cumplidamente de guissa que vos non mengue ende cosa alguna e que en ello ny en parte dello embargo ny contrato alguno vos no pongan n y consyentan po– ner por la presente vos Recibimos e ave– rnos por Recibido al c;iicho oficio e al 'Iso.. e exercicio del e vos damos poder e facul-– tad para lo vsar y exercer caso que por ellos o por alguno dellos a el no seays re– cibido e mandamos que como tal nuestro governador acaten e ovedescan e cumplan vuestros mandamyentos e· de los dichos vuestros lugartenyen±es e lea den e fagan el favor e ayuda' que les pidiesen e me~
nester overiedes so las penas que vos de nuestra parte Ies pusieredes e mandare– des ponerlas quales nos por' la presente les ponemos e avemos por puestas que pa– ra la executar en los que rebeldes e yno– bedien±es fueren y en sus bienes e para iodo lo demas que dicho es por esta nues– ira caria vos darnos por decornolido con todas sus yncidencias e dependencias e luergencias, anexidades e conexidades, fe–
cha en valladolid a diez e seys dias del mes de Marzo de luyll quinientos e veyn– ±e años! yo el Rey/ por mandado de su l'nagesiad Francisco de Cavas y en las es– paldas de la dicha cédula eaiavan tres se-ñales de firmas". '
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