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« Previous Page Table of Contents Next Page »de ellos, deseándolo con instancia el pre– dicho Emperador Carlos y suplicándolo humildem.ente a Nuestro Predecesor, por alabanza y gloria de Aquel cuya es la Tierra y su plenitud y todas las criaturas que la habitan, para júbilo de toda la ce– leste Curia, para exaltación de la Fe, para salud de los naturales y m.oradores predi– chos, al lugar llam.ado León, existente en la dicha provincia de Nicaragua, en la cual m.oraban algunos fieles, lo esclareció con el título de Ciudad, de manera que se llamara Ciudad de León; y en ésta con Au– toridad Apostólica erigió, e instituyó, a perpetuidad, una Iglesia Catedral bajo la invocación de la Gloriosa Madre de Dios siem.pre Virgen María, la cual presidiera un Obispo que se habría de llamar de León, Obispo que debía procurar y hacer su construcción y estructura, y que, tam.– bién, en ella, y en la ciudad predicha, y en la Diócesis que se iba a asignar a la m.is– ma Iglesia, predicara la palabra de Dios y convirtiera al cul±o de la Fe Ortodoxa a los naturales, e infieles y a las gentes bárba– ras, y, convertidas, las ins±ituyere y con– firmara en la m.ísma Fé, y les im.par±iera la Gracia del Bau±ismo; y tanto a los con– ver±idos corno a los otros fieles en el tiem– po que moraren, o negaren a la Ciudad, o a la Diócesis, les administrara los sacra– mentos de la Iglesia, y procurara e hiciere instruirlos; que pudiera en la Iglesia, en la Ciudad y en aquella jurisdicción Episco– pal, autoridad, potestad, y otras cosas que los Obispos en sus ciudades y Diócesis lle– van, hacen y ejercen; que tuviera ahí el poder de exigir, percibir y levantar líbre y lícitamente todos aquello a proventos, diezmos, primicias debidos por Derecho, según que los otros Obispos de España exi– gían y percibían de Derecho, o de costum– bre, con excepción de las de oro, plata y piedras preciosas, que, en cuanto a ésl0, decretó Ubres, para favorecer a dícho Carlos, y por el f1em.po de su existencia, a los Reyes de CasHlla y de León; que pu– diera erigir, e ins±ituir Dignidades, Cano– nica±os, Prebendas y otros Beneficios con cura y sin cura de almas, im.plantar y con– ferir otros espirituales cargos en tanto que conociera ser ello menester por el aum.en– to del Cul±o Divino y por la salud de las almas de los mísmos m.oradores y que di– cho Obispo estando sujeto por derecho Me±ropoli±ano, al Arzobispo de Sevilla por el ±iempo de su existencia pudiera usar, poseer y gozar, de cualquier modo, en lo futuro, de la Sede, Mesa, y o±ras in– signias Episcopales, y Privilegios, Inmu– nidades y Gracias, de todos los cuales, otras Iglesias Catedrales y los Prelados de ellas, en la m.ísm.a España, de Derecho y de Costum.bre, usaban, poseían y gozaban.
y a esia erigida Iglesia le concedió y asignó al Pueblo de León, erigido en Ciu– dad, por lo que ioca a la Ciudad, y por Diócesis el Distrito, Territorio, o parJ:es de la mísrna Provincia, asignadas, o que se hayan de asignar por el m.ísmo Carlos Em– perador y Rey, con los lím.ites puestos por él, y por Clero y Pueblos de los naturales y moradores de estos lugares No obs±an– le lo anterior, con el mísmo consejo y au– toridad, asignó, reservó y concedió el m.encionado Carlos, y por el ±iempo de su existencia, al Rey de Castilla y de León, el derecho de Patronato de presentar, dentro del año por la distancia del lugar, ante el Romano Pontífice que lo fUere en ese fiem.– po, personas idóneas nornbradas por él para la designación del Obispo de la mís– ma Iglesia, cuantas veces, exceptuada la prim.era, en el decurso del tiempo, ocu– rriera la vacante de la Sede. De modo se– mejante reservó, asignó y concedió, ±am– bién, al mencionado Carlos y por el tiem– po de su existencia al Rey de Cas±illa y de León el derecho de erigir Canonicatos, Dignidades y Prebendas y Beneficios, des– pués que de ellos se hubiere hecho la pri– mera erección; y que, desde enfonces en adelante, para las personas que habían de instituirse en las vacantes que ocurrieran en el decurso del tiempo, hiciera él la pre– sen±ación de candidatos ante el Obispo Leonense. Mas para que de esta erección, ins±ilución, concesión, asign ación y reser– vación predichas surtan su efecto desde el citado día veinte y seis de febrero, corno si Nuestro Predecesor hubiera expedido Le– tras sobre ellas desde aquel día según queda expresado; y que las presentes Le– tras sean suficientes donde quiera para probar plenamente la dicha erección, ins– titución, concesión, asignación y reserva– ción, y que nada m.ás se requiera para probar esto en 10 sucesivo. A ningún hombre. pues, le Sea lícito infringir esta página de Nues±ra erección, institución, concesión, asignación y reservación o con– tradecirlas con tem.eraria osadía. Mas si alguno presumiere atentar esto, reconozca que ha de incurrir en la indignación de Dios Om.nipoten±e y de sus Bienaventura– dos Após±oles Pedro y Pablo. Dado en Roma, en San Pedro, en el año de la En– carnación del Señor de m.il quinientos treinta y cuail"o, a tres días de noviembre, año primero de nuestro Pontificado.
P Aifavaníis - Tornado del Registro de Letras Apost de Paulo III de feliz memoria. y
colleccionado por mí - Fernando Marlínez. Maestro Decano del Registro ~ Concuerda con el original - Antonio Malocardi, Custodio del Re· gistro de Le:lras Apostólicas."
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