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« Previous Page Table of Contents Next Page »guiéndos~ el inienio c;!e ,Colón~ se prese;n~ó
en el ReIno de Espana el afan de eXIgIr de los indios de Arnéric:a, "a manera de capitación un tributo" én especies, según las; distintas capacidades de los lugares que habitaban; lo que según el historiador Capdequi "envuelve sólo la idea de una prestación de carácter netamente seño– rial".
" Más tarde, !¡le consiguió dar ya nor– mas, reguladoras del tributo, en señal de vasallaje de América a la Carie de Casti– lla, "tratando sí, de armonizar los intere– ses fiscales de la Corona con la capacidad tributaria de los indios"; tributos que se pagaban en maíz, tejidos de algodón, ca– cao, y otras cosas.
Estos tributos, después de grandes dis– cusiones de teológos y de economistas, se resolvió fuesen pagados con carácter per– sonal o capitación, por razones o conside– raciones de "tipo utilitario"; ya que, la faUa de buena organización administrati– va hacía extraordinariamente difícil, la recaudación de un hibuto que tuviera un carácter real.
"La fijación de este tributo que, en cada pueblo de indios se había de recau– dar se hacía por tasación y empadrona– miento". Para esto se despachaban Cédu– ias o Provisiones, por las cuales se daba la fOrIna como debía llevarse a efecto el empadronamiento, en cuanto al modo de contar y empadronar las cabezas de tri– butarios, las indicaciones de pago, si de– bían ser éste en moneda o especie, y, fi– jándose el lugar de pago que lo era el poblado en que residían los 'indios.
Al hacerse "113.' fundación de las ciu– dadel? y' villas, pueblos y reducciones, asignaban los Reyes de España a los indí– genas, en propiedad exclusiva y perpetua, tierras en abundancia, respetando las po– sesiones que habían ocupado antes de la conquista, y, además, ±ierras de composi– ción, ejidales, reversarias, etc."
Asimismo, las Comunidades Indíge– has Coloniales, fueron propietarias exclu– sivas de las tierras que las comprendían, con el debido respeto a la personería jurí-dica de cada una de ellas. '
El tributo qu~ pagaban los indios de Nicaragua '
"A mediados del mismo siglo :X;VI, el tributo que pagabap los indios de Nicara– gua, y, los de todo el reino, era el de tres tostones los hombres, en su equivalente, y dos las mujeres, pero ya eh 1585 apare– ció el recargo de un tostón. Ese iITIpuesto fué aumentando sucesivamente, según
fueron crecie:qdo lqs. g,astc;>s ciel MO~<¡lr:i:ta",
y a su vez empobreciendo más y (n{¡s' a los indios que llegaron a Carecer de dmero para pagarlos. Esto dió ~ugar Ji qu,e; Sé:
dispusiese que los tributos fuesen pagados en granos conLO maíz, frijoles,'y otros pa– ra ser vendidos y reducidos a d;inero.
El, pecho o tributo que pagaba el in– dio nuestro era por su extremada pobreza sobre los frutos que perCibía, de la iien:a' por lo qué sólo se le cqbraba a los vecinos del lugar, y, I?-0 lo pagaban lpseriferrtlos, mientras no recobraban la salUd, ni los que se hallaban ausentes. ' , '
Empadronamiento hecho por los Alcaldes de León, y su jurisdicción. "
Real Provisión de 1688. (l) "
"Por la que se manda por petición de los' Alcaldes Rexidores de los Pueblos de PosoHega y Pos()Heguilla y sus Partidos, se haga la quenffa y Padrones de sus In– dios vecinos y na±±urales, presen±±es, y aU- . senftes, varones y hembras, chicas y"
grandes, poniendo la hedad de cada per– sona con toda distinción y claridad' y para ello se haga que los Indios Alc~ldes y Rexidores de dos pl.l.eblos y de cada uno exivan antE¡ los Alcaldes Ordinarios de León los Padrones y últimas í:tazaciones que Hubieren, a quien haJil pagado sus ífribuftos, anotando con claridad si los In-dios son menores; en que Parítidos se ha... llan empadronado como Hales y los 'au... senffes en que pueblos residen; los Indios que hubieren muerlto can el día en que fueron enterrados, poniendo la, fecha 'y anoHando los padrones viejos. En cur¡:Lpli– miento de, esta Provisión ,se consiituy€;!roI1– las autoridades design~das en la Real,PrQ7 visión en las Parcialidades de PosoHéga de la Real Corona y PosoHeguilla; Yen la Parcialid,ad e Guazama inclusa en el Pue– blo d,e PosoHega; y en la Parcialidad de Vangasquilla inclusa en' el mismo Pueplo de Posoltega" Y levantaron las actas de ca– da Parcialidad". (Arch muniéip. de León). '
(1) --,. Real Plovisión --,. En general, PlOvisión es, la disposición o plOvidencia conducente a un :fin Mas, aplicada al plesente caso, ela una de las Leyes que tenían aplicación en Nicalagua dmante la época espa-, ñola, expedida pOI los ReYl!s, Vil'1.eycs y' 'Audieilcills.' Se expedían en fOllna solenine; Cuando se daban 'p,Ol las Audiencias se les ponía el nombl'e y títulos del Monalca como lo mandaba la Ley de don Felipe II en 17 de Ablil de ~581. Casi siemple sedaban' PlUilel buen gobielllo de las lu<Has, Islas y Tiellas :firmes del Mal' Océano, Nolte y Sm" Se gualdaban; se curo– pIran y se' ejecutab,au cOmO ¡ leyes efectivas y velda c, del as, en vil tud de Ley de don Felipe III.
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