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por estar ésta aún en vías de consolidación, de las tí–

picas Gobernaciones anteriores a las Leyes Nuevas; regidas por Gobernlldores poderosos y, aunque en unos más' y en otros ~enos, escasamente limitados en sus facultades por la superioridad de las Audiencias en cuyos distritos se incluían. Hecho este último que pue– de tenerse como fundamental característica de las Go. bernaciones de esta época. Además, todos ellos unie· ron a su función específica de gobierno y justicia, am– plísimos poderes para repartir los indios y la tierra, y, en general, para nombrar cuantos tenientes suyos les eran menester en la provincia de su mando, lo que a su vez tamb~én fué el único medio de que se valieron para distribuirlo. Estos Gobernadores fueron todos de los llamados perpetuos, proveídos por el tiempo que fuera la voluntad de Su Majestad, con excepción de la segunda provisión, la de 1538, hecha en don Pedro de Alvarado, en que se le fijar()n siete años para ser– vir este oficio en Guatemala. Las citadas de Veragua, además, se dieron con carácter sucesorio.

, Con la creación de la Audiencia de los Confines, estas Gobernaciones fueron manadas a suprimir, aun· que puede afirmarse que, en rigor, no dejaron de exis· tir del todo. Se tuvo el caso> de Yucatán, que desde . el primer momento, aunque por poco tiempo, se in.

cluyó en el distrito de esta Audiencia, y el de la meno cionada Veragua; que vinieron a ser una excepción, en ambas porque sus Gobernadores lo eran por efecto de sus respectivas capitulaciones. Por esta razón, al Ade– lantado Montejo, que en esOs añGs tenía también la Gobernación de Chiapa, le fué quitada ésta y no la de Yucatán. De Veragua ya se ha visto cómo los derechos de Diego Gutiérrez por igual razón subsistieron ante el establecimiento de la Audiencia, que, por expreso mandato, implicó la extinción de las Gobernaciones de su distrito. Juan Pérez de Cabrera fué la persona que se constituyó en cesionario del heredero de Gu. tiérrez, y esto dio lugar a que en 1549 Su Majestad le otorgase la confirmación, expidiéndole ese año el tí· tulo de Gobernador y Capitán General de la Provincia deü Veragua o Cartago. Sin embargo, la gestión de este nuevo Gobernador ni siquiera llegó a tener el menor viso de realización, antes, por el contrario, en

1552 el Rey le mandó a sobreseer en todos sus dere· chos' dándole en compensación y por título de ese mis. mo ~ño la Go·bernación de Honduras, la cual por este hecho quedaba asimismo restaurada".

. LAS GOBERNACIONES A PARTIR DE 1552

Con este restablecimiento de la Gobernación de Honduras se inició en la comprensión del Reino de Guatemala una nueva fase respecto de la organización interna de sus provincias, pues vendrían algunas. ~e

ellas a ser regidas otra vez por Gobernadores, rect~fl.

cándase la política implantada para estas partes diez años antes con las Leyes Nuevas. A este de Bondu– ras si.guió luego en 1561 la provisión del de Soco,nus_ co provincia recién incorporada al distrito de la Au·

di~ncia de Guatemala, y poco después, en 1565, las de Nicaragua y Costa Rica. Estas cuatro qoberna. ciones, de provisión re~l directa, fueron las _únIcas que se dieron ininterrump'ldamente, hasta el ano de 1786,

en que, c'on la introducción del régimen de Intenden_ cias se sufrió una ligera modificación. Después de ese año' de 1786 Costa Rica fué tan solamente la que con· tinuó en adelante como la única Gobernación simple del Reino, aunque vinculada mediante un status propio a la Intendencia de León de Nicaragua. Las Goberna· ciones de Nicaragua y Honduras se convirtier0!1 en Gobernaciones.Intendencias, agregándoseles antIguos corregimientos y alcaldías mayores, que se extinguían. Sonocusco desapareció como Gobernación para inte· grarse a la Gobernación·Intendencia de Ciudad Real de Chiapa. San Salvador, Alcaldía Mayor de las más conspicuas del Reino, se erigió en Gobernación.lnten– denci.a en 1785, un año antes que las otras. Pero en

1791 su titular nasó a llamarse Corregidor·Intendente, obedeciendo, decía el R. D. de 15 de julio, a que ca·

recía de funciones. mili~ares. .Aparte de la compleja naturaleza y espeCial flSOnOD1la de las Intendencias, que no es del caso tra~ar aqui, debe entenderse que en lo que ~nto~ces se hizo llamar causa de justicia en. tre las atnbuclones del Intendente, las Gobernaciones tuvieron su continuación. Además, los títulos que se dieron a estos nuevos funcio.narios fueron lo sufiCien. temente expresivos y claros al respecto. En las pro~

visiones se les denominó con toda exactitud Goberna– dores·Intendentes, y más adelante, ya en el siglo XIX cuando. se. dio título aparte, Gobernadores Políticos: Este último título se expedía no por la via ministerial, sino a través de la Cámara de Indias.

Así, pues, en el Reino de Guatemala existieron Go.

bernaciones hasta su extinción como tal en 1821. A partir del indicado restablecimiento de 1552, estos Go–

bernadores, con excepción naturalmente de las comi. siones ocasionales de que se les diera cargo, en lo ge– neral tuvieron siempre poderes limitados, circunscri. tos estrictamente a las funcione!! específicas de gobier. no y administración de justicia, propias de la naturale. za de este oficio, y sujetos en lo inmediato tan sola. mente a la autoridad del Gobierno General, o Go.bier· no Superior, del Real Acuerdo, de la Audiencia de Guatemala y su Presidente. Y en el estricto orden de la administración de justicia, al mencionado tribun.al. La situación mil~tar de estos· nuevos 'Gobernado– res, y aun de los Alcaldes Mayores y Corregidores, respecto de la anterior a las Leyes Nuevas, tuvo por completo un sentido diferente. Antes de éstas, el tí–

tulo militar que las más de las veces se hizo acompa– ñar al de Gobernador, obedeció a las necesid'ades de la conquista y penetración de la tierra, para el man– do de las huestes. En cambio para esta nueva etapa que se hace comenzar aquí en 1552, salvo la rarísima excepción de dos casos conocidos, el título JDÍ'litar se otorgó, cuando ello viDO a ocun'ir en las postrimerías del XVI, y en adelante, con causa en la defensa de las provincias ante la amenaza del corsado o enemigo ex. tranjero. La denominaci';¡n, modalidad y naturaleza de e;,;ta función militar que estuvo adscrita a las per– sonas de los Gobernadores, y de los Alcaldes Mayores y Corregidores como se dijo, y que fué integral en los Intendentes, variaron sensiblemente con las circunstan. cias. Pero, por tener este interesante capítulo· un va.

101' meramente incidental en el presente estudio, no se ha de entrar aquí a un detenido análisis del mismo, importando solamente indicar que fueron éstas, la mi– litar y la civil, dos instituciones completamente distiil· tas aun cuando coincidiesen en una misma persona, es decir, que la existencia de la última no implicó neceo sariamente la de la primera, dándose ésta sólo a título de comisión; y que todos, Gobernadores, Alcaldes Ma· yores y Corregidores, gozaron, casi sin excepción, de atdbuciGnes militares desde que en 1609 se le otorgó al Presidente·Gobernador de un modo específico la función militar con el título de Capitán General del Reino, delegándola en quienes no la tuvieran por po. testad ordinaria.

Todos los susodichos Gobernadores, incluso los In. tendentes, fueron siempre proveídos en propiedad por Su Majestad y con limitación de tiempo para su ejer– cicio, el cual varió en sus momentos según las ,normas generales de la materia establecida para las Indias. Como excepción a esto último deben citarse las Go. bernaciones de Costa Rica otorgada a Vázquez de Co· ronado y a Diego de Artieda en 1565 y 1574, respecti. vamente, las cuales, como se ha dicho, por estar fun. dadas en razones de conquista y población de la pro· vincia, se les dieron de por vida y hasta con carácter sucesorio, para un hi'io o hereclero suyos: y tamo bién la que se proveyó en 1639 en Don Diego de Vera Ordóñez de Villaquirán, por igual causa, sobre la pro. vincia de Lacandón, que se había de intitular en ade– lante El Próspero. En las de Costa Rica. en rea· lidad, no se produjo la tal sucesión, y en esta última de Lacandón ni siquiera alcanzó el titular iniciar sus

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