Page 28 - RC_1968_07_N94

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bernación de Cartago como cesional'io del heredero de Diego Gutiél'rez, Todo indica que este Corregimiento sobre Trujillo y "villa" de la Salamauca, aunque se le diese cou v,ista a facilitar la conquista y población de Cal'tago, era la continuación de lo que tres años ano

tes se había dado por la Audiencia a Jerónimo de San Martín con el titulo de Alcalde Mayor, sólo que esta vez aparecía la ciudad Trujillo y no la villa de San Jorge de Olancho. Pero Juan Pérez de Cabrera vino en realidad a tener en 1552 las dichas villa y ciudad, no como Corregidor, sino como Gobernador de la Pro.

vincia de Honduras. que las incluyó. El otro Corregi· miento de esta índole fué el de la Villa y Puerto de El Realejo, que perten!'lcía a la Gobernación de Nicaragua, Su erección como tal se efectuó el año de 1.600, cuan· do el Presidente-Gobernador de Guatemala proveyó su primer Corregidor. el cual en su jurisdicción no llegó a comprender pueblos de indios sino algunos años después, cuando se le agregaron los pueblos del COI'regimiento de El Viejo, extinguiéndose éste. Siem· pre fué el Corregidor de El Realejo de provisión del Presidente, hasta que en 172210 tomó Su Majestad".

Corregimientos Alcaldías Mayores Gobernaciones

Gobernaciones-Intendencia Corregimientos-Intendencias

Sinopsis de la evolución de las provincias menores erigidas en C,:?rregimientos, Alcaldí~s Mayores y Gobernaciones en el Reino de Guatemala; desde 1548 hasta 1821, ano de la IndependencIa

1548 1550 1570 1600 1650 1700 1785 1787 1800 1821

29 27 22 19 20 8 5 2 3 4 2 1 ~ 7 7 9 12 8 6 7

1 1 444 441 1 1

433

1 1

CONCLUSION

Puede verse, pues, que en el Reino de Guatemala existieron, en todo momento y durante los tres siglos. sin exclusividad, estas tres categorías conocidas con los nombres de Gobernadores, Alcaldes Mayores Y Co– rregidores. Todas ellas como oficios de gobierno y

justicia, independientes y sin otro superioridad inme· diata que la del Presidente.Gobernador y la Audien– cia, e iguales entre sí en jurisdicción.

No obstante los intentos del constitucionalismo de principios del siglo XIX, puede decirse que la palabra "justicia" tuvOo en Indias y en este orden institucional, una doble significación. Se refirió a lo estrictamente judicial, pero tambié·n implicó una función de gobier· no. No fué el caso de que en una misma persona coin· cidieran dos poderes distintos, sino el de una doble proyección de un mismo poder. El Gobernador, el Al. calde Mayor y el Corregidor fueron Justicias, y más exactamente. Justicias Mayores.. que fué la denomina– ción genérica que los comprendió. Todos ellos, Gober– nadores, Alcaldes Mayores y Corregidores permane. cieron como una categoría independiente, entre la Jus– ticia Ordinaria de los pueblos, villas y ciudades, y la Superior representada por la Audiencia y sn Presiden· te, en la cual para hacer más expeditos los despachos, se le dio comisión a éste para encargaI'se cOn exclusi. vidad de materias de estricto ol,'den gubernativo dada la mayor complejidad del campo jurisdiccional. Si no, véase bien que al Presidente, hasta muy avanzado el siglo XVIII, su cargo de entender privativamente en la materia de gobierno, lo tuvo por vía de comisión y no por títulQ propio. tanto es así como que se le otor– gó haciéndose uso de una simple cédula y no con la formalidad de la provisión. La Justicia Superior, que también se llamó Gobierno Superior, la constituyeron como una sola entidad la Audiencia y su Presidente, que es lo que vino a ser el Real Acuerdo.

La legislación general, y la doctrina que se des· prende de esta leg,islación, nos indicaron clara y repe. tidamente aue entre las denominaciones de Goberna· dor, Alcalde Mayor y Corregidor no existió más que una diferencia accidental, ya que no se pueden tener como diversos estados, o grados, en una valoración je– I'árquica. Fué la distancia de la Audiencia, "la calidad de la tierra y la disposición de los lugal'eS en expresio. nes de la Recopilación de 1680, lo que determinó qné provincias. de las que llama menores Se rigiesen por Gobernadores, unas, o por Alcaldes Mayores y Corre. gidores, otras. Solórzano también habló de" pro. vincias más dilatadas" para los Gobernadores. La 01'.

denanza de 1573 para nuevos descubdmientos y pobla. ciones. hizo depender la diferencia del número de poblaciones a Que se obligara fundar el capitulante. Pm'que si lo fué por el tiempo de la duración en el ejercicio, puede verse que esta misma ordenanza ad.

mitía la posibilidad de que Alcaldes Mayores y Corre. gidores, al igual que algunas veces los Gobernadores, tuviesen el oficio de por vida y hasta por la de un he– redero; y cómo, también, desde que vinieron a ser too dos proveídos directamente por el Rey, el mando se les dio por igual período de tiempo a unos y a otros. Por otra parte, no cupo tampoco que la diferencia que. dase determinada por la naturaleza de la población que se les sometía. Los tres, 'Gobernador, Alcalde Mayor y Corregidor, fueron originariamente destinados a ser· vil' tanto sobre pueblos de indios como sobre villas y ciudades de españoles; los hubo para los unos y para los otros, separadamente, y también para regir simulo táneamente en un mismo mandato ambos tipos de po. blación. Y ni que decir tampoco que los unos fueron de provisión real directa y los otros sólo en virtud de potestad delegada; porque si los Gobernadores, por ser de de provincias más dilatadas y principales, se los reservó desde un principio Su Majestad, también a los Alcaldes Mayores y Corregidores en su momento y circunstancia. Asimismo, la variedad de salarios no pudo dar pie a lIna diferencia sustancial entre estos oficios, pues esta materia no obedeció a regla alguna sino a la realidad de cada provincia, Alcaldías Mayo· res hubo que tuvieran más elevado salario que algunas Gobernaciones. Y corregimientos que, aun teniéndolo lnenor, en razón de los llamados "emolumentos". se estimaron como más fructíferos aue ciertas alcaldías. Por último, conviene ,observar qué si pOI' sus orígenes

y antecedentes la Alcaldía Mayor pudo haber exigi. do siempre un titular letrado, de ningún modo contó esta calidad. En el desarrollo de las instituciones en cuestión no se aplicó, en rigor, un criterio determina. do en este sentido, antes bien hubo para todas ellas cierta inclinación por excluir esta calidad de letralo. La realidad arrojó, por igual y en todos y cada uno de estos oficios, y en todos los momentos, un alto por– centaje de sujetos de capa y espada.

Pero es indudable que el aparente uso sin distin. ción de estas denominaciones institucionales no fué consecuencia del simple capricho. En el estudio de ca. da una de estas instituciones se puede observar que, en la continu\dad o en los cambios, hubo sujeción a razones que de ningún modo fueron inmutables. Sin embarg·o. puede afirmarse que en ello hubo mucho de respeto a lo establecido. Se impusieron razones de ori· gen, de calidad de la tierra, de situación geográfica, vistas en cada momento y circunstancia de una mane– ra distinta, momentos y Circunstancias que sólo pueiJ,en ser analizados, dadas tantas aparentes contradicciones, en los casos concretos. En definitiva, de lo que no hay duda es de que en sus diferencias estas tres catego. rías obedecieI'on a la naturaleza de un sistema institu– cional típicamente diversificado, pero de indiscutible unidad, como el indiano.

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