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« Previous Page Table of Contents Next Page »vada a la real mano. (33). Las restantes Alcaldías Ma– yores que se crearon durante el siglo XVI -Verapaz, Zapotitlán, Chiapa, San Salvador, Tegucigalpa y Ni. coya-, con la sola excepción de esta última, que se proveyó orighialmente como Correghniento, fueron en sus prhneros momentos y antes de quedar reservadas a Su Majestad, de nombramiento de la Audiencia, o del Presidente sólo, en sn caso. Con Sonsonate, las seis Alcaldías Mayores que se citan fueron las únicas con que se hizo entrada en el siglo XVII, como dicho es. entonces proveídas ya con títulos expedidos a tra– vés del Consejo de Indias. Durante el siglo XVll, sin embargo, se vería al Presidente crear y conferir dos nnevas Alcaldías Mayores. Una, en 1604, la de Ama– tique y Puerto Nuevo de Santo Tomás de Castilla, uniéndole la Castellanía del Golfo Dulce; (34) y la otra, hacia 1678, la del Real de Minas de San Andrés de Za– ragoza, en los términos de la ciudad de Gracias a Dios. Esta última, por lo visto, tuvo muy limitada existencia; la primera; por el contrario, la proveyó siempre en propiedad' durante casi toda la menciona. da centuria.
Como se ha visto, por efecto de la mencionada cédula general de 1678, todos los oficios de gobierno y justicia del Reino de Guatemala vinieron a ser de pro– visión real directa, privándosele al Presidente de la regalía que en este sentido había conservado hasta en– tonces sobr~ muchos de ellos. Al ocurrir esto, un buen número de Corregimientos, concretamente los de Ati· tlán, Totonicapán, Escuintla y Guazacapán, que le es. taban reservados en su nombramiento al Presidente· Gobernador, convirtiéronse en tres Alcaldías Mayores que en adelante las tomaba Su Majestad. Ya en el siglo XVIII, en 1773, se crearon las Alcaldías Mayores de Sacatepeques y Chimaltenango. esta última proveída como C&rregimiento a partir de 1794. (38). Ambas Alcaldías se erigieron sobre lo que había ve. nido siendo el llamado Corregimiento del Valle· de la Cindad de Santiago de Guatemala y que se regía por ésta. También, en 1770, se creó la Alcaldía Mayor de Tuxtla, segregada de la de Chiapa.
Es hnportante señalar, que, a la inversa de lo ocu· rrido con muchos Co,rregimientos que cerrando el siglo XVII pasaron a ser, al proveerse por Su Majestad, Al. caldías Mayores, algunas de éstas tornaron luego su título por el de Corregimiento. Se ha visto así la ci– tada de ·Chimaltenango. Pero más notable es el caso de Nicoya, que 'desde 166 y siempre que fué de pr&vi– sión de Su Majestad, había figurado como Alcaldía Ma– yor, hasta que el año de 1700 pasó a llamarse Corregi. miento, sin sufrir alteración el origen de su provisión. Porque, en realidad, en Nicoya hasta el dicho año de 1700 se alternaron ambos títulos, proveyéndose en pro– piedad como Corregimiento por el Presidente y como Alcaldía Mayor por el Rey. De extraordinaria signifi– cación es asimismo el de la Verapaz, una de las más antiguas Alcaldías Mayores del Reino, la cual, después de figurar como tal desde 1562, trocóse en Corregi– miento en 181.0, es decir, después de un curso de dos siglos y medio.
Se observa también que el Presidente.Gobernador. principalmente durante los siglos XVI y XVII, vino haciendo uso de este título de Alcalde Mayor para pro– veer las vacantes producidas en las Gobernaciones, cu– ya propiedad, como se ha visto, estuvo reservada al Monarca. Porque más adelante, cuando no viene a producirse una ordenación distinta para la materia de estas vacantes, se acostumbró añadir en los títulos de estos Gobernadores provisionales la expresión de "in– terino". Asunto este de los interinatos de sumo inte_ rés, pero que no viene al caso analizar con extensión aquí.
LOS, CORREGIMIENTOS
El Corregidor es una institución que en el Reino de Guatemala se desconoció antes del año de 1547, que es cuando comenzó a proveerse por la Audiencia
sobre aquellos pueblos de indios que por efecto de las Leyes N.u.evas les. fueron quitados a los Gobernadores, sus familIares, criados, y. otros altos oficiales, y pues– tos en cabeza de Su MaJestad. Estos Correghnient&s sobre pueblos de indio:" dicho así de un modo general, tuvieron durante el SI~!O ~' en realidad, dos fases: una, la que correspondlO, dUlase, a los años de la pri. mera A~dien~ia, la de los Confines, y la otra, la que comen.zo el ano de 1570 con el retorno de la Audiencia a la CIUdad de Guatemala. Durante la prhnera la ju. risdicción del Corregidor es exigua y limitada· a uno o dO's pueblos de los que estaban en la Real Corona' mientras que en la segunda pudo ya extenderse no sól~
a un mayor número de éstos, sino también a'los que se mantenían en encomienda de particulares. Por otra parte, la respo,nsabilidad de los titulares acrecería de• . jaudo de ser el Correghniento poco a poco lo que' ha. bía sido en su origen, un mero "entretenhniento" para los beneméritos de la tierra. La introducción del jui. cio de Residencia para el Corregidor fué sin duda un hecho muy hnportante en su desenvo,lvimiento insti. tucional.
Desde 1560 hasta finalizar el siglo XVII, como se ha dicho, estos Corregimientos fueron proveídos por el Presidente-Gobernador. En su jurisdicción nunca es. tuvieron subordinados a otra superioridad que a la de éste en lo gubernativo y a la Audiencia en lo judicial y se mantuvieron en el mismo nivel jerárquico de lo~
Gobernadores y Alcaldes Mayores de todo el distrito, siendo los unos y los otros, como, se afirmó repetidas veces, iguales en jurisdicción. A finales del siglo XVII y principios del XVIll pasaron a ser todos los Conegimientos existentes y que se dejaron continuar como tales, de provisión directa del Soberano. Fueron estos concretamente los de Quezaltenango, Chiquimu.
l~, Acasaguastlán, Sébaco, Nicoya, El Realejo y Sub. tIava. De entonces en adelante el Rey los concedió por cinco años, hasta que, cerrando el siglo XVllI, a los pocos que quedaban, se les otorgó un ejercicio de seis años; en ígual ritmo y duración que se dio para los 'Gobernadores y Alcaldes Mayores, desde que en su provisión quedaron todos reservados a la Corona. Siempre que los proveyó el Presidente 10'5 dío por un añl}, regularmente prorrogándolo.
Al año de la Independencia, en 1821, existían en el Reino de Guatemala cuatro provincias con título de COl'l'egidor, y eran éstas Q¡uezaltenango, ChiquiJnula, Chhnaltenango y la Verapaz.
No sin muchos tropiezos, la Ciudad de Guatemala había gozado el privilegio -alegábase por ella que desde su fundación- de tener a su cargo el llamado Corregimiento del Valle, que asistía a través de sus Alcaldes Ordinarios. El caso, que pudiera decirse de una ciudad Corregidora. Los pueblos de este Valle, d.esde luego, no se incluían en el término legal de sus cmco leguas, que llegaron a fijársele. La jurisdicción sobre este término le era propia; la que tenía sobre aquellos pueblos era consecuencia de un mandato o comisión especial, de un privilegio, como se ha dicho. Este discutido derecho lo mantuvo e hizo efectivo la dicha ciudad durante casi dos siglos y tras empecinado litigio, hasta que recibió el golpe de gracia al erigirse en 1753, para los pueblos a que se extendía el tal Co– rregimiento del Valle, dos Alcaldes Mayores, los arri– ba mencionadoas de Sacatepeques y Chimaltenango. En contradicción a este privilegio de la ciudad, el Pre– sidente había pl'Oveído en ocasiones este Corregidor del Valle.
Correghnientos propios de ciudades y villas de es– pañoles, fueron, de origen, muy pocos. por no decir dos solamente, en el Reino de Guatemala. La prhne. loa de estas provisiones no tuvo efecto, y fué la que se dio por Su Majestad en 1549 a Juan Pérez de Cabrera sobre la Ciudad de Trujillo y Villa de la Salamanca, por dos años. Esto ocurrió al mismo tiempo que se confirmaba al dicho en sus derechos sobre la Go·
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