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« Previous Page Table of Contents Next Page »ferioridad, UI'la pO$ici6ñ ~Ué denota la peor padé én la contienda.
Para explicar mejor este aspecto de la cuestión, pa– ra una mayor inteligencia y com'prensi6n de la materia, pienso que aclara la mente valerse de algunas semejan–
;zas. Si dos personas tienen una disputa sobre si una de ellas le debe a la otra algo, si dos personas tienen una disputa sobre si un lote de terreno entre sus heredades pertenece al uno o al otro, pueden ir a dilucidar sus de– rechos ante los Tribunales de Justicia, mediante 16 -que nosotros los abogados llamamos ~n juicio ordinario, es decir, un juicio declarativo, un ¡uido en el que ambas partes están complelamente equiparadas en las preten– siones de sus derechos. El dicho dél uno es igual al del otro. Afirmación contra afirmación. Solamente cuando se presentan las pruebas respectivas es que la balanza del criterjo del Juez se inclina hacia la parte que pudo ren– dir una prueba mejor a favor de I¡¡ justicia que le asiste. Este es el juicio por excelencia, lo que verdaderamente se llama juicio en el sentido filosófico del lenguaje jurl– dico. Cuando las partes son iguales, están en e~-1'l1ismo
terreno, a la misma altura, sin ninguna ventaja del) uno sobre el otro, equidistantes de la deCisión i.t!dic~
Por el contrario, cuando una persona demanda a otra en un juicio ejecutivo, o en un c'umplimiento de sen– tenciá, las partes deian de estar en el mismo plano de igualdad; porque en tal caso una de las partes lleva una ventaja, una superioridad sobre la otra, que es una sen– tenCia ya dictada a su favor, (aún en el juicio ejecutivo, a eso equivale el título ejecutivo); mientras que la parte demandada no dispone más que de muy limitados medios para su defensa, enmarcándose dentro de ciertas canales fijos y determinados de antemano, excepciones, con base en contadas alegaciones que tienen que tener mucho peso para contrarrestar la fuerza obligatoria de la ventaja que lleva el demandahte.
Si aplicamos estas semejanzas al litigio entre Nica– ragua y Honduras, facilmente llegamos a la conclusión que cuando fuimos a las Mediaciones de 1918 y de 1938,
cuando intentamos los arbitrajes amis~osos, estuvimos las dos Naciones hermanas en un plano de perfecta igual– dad. Teníamos una disputa territorial con Honduras, sos– teníamos que un llamado Laudo del Rey de España era inexistente por adolecer de vicios sustanciales y Hondu– ras escudaba sus pretensiones en ese mismo Laudo. En esas Médiaciones, como en todos los otros aspec:tos del desarrollo de la controversiá, Nicaragua siempre fué la parte atacante, la parte reclamante contra el Laudo; y Hon· duras la parte demandada. En la estructura de este proce– dimiento, siendo Nicaragua la reclamante contra Hondu– ras, el Laudo iba a ser examinado de fondo, si el Arbitro había acogido o no las razones que imperan a favor de Nicaragua, conforme las Cédulas Reales, si el Laudo ha· bía sido bien o mal dictado, si era válido o era nulo; y Nicaragua podía probar hasta que ese laudo habfa dañado su justicia y perjudicado sus derechos. Se iba a declarar todo esto en arbitrajes amistosos y en Mediacio– nes, donde también cabían toda clase de componendas. Se podía fallar le controversia sin apego a la letra de los cánones, en justicia de hecho (ex aequo et bono.) En el peor de los casos para Nicaragua, no se contemplaba una ejecución fulminante del laudo. Eso era un capitulo
apade y posterior qlíe sIempre Ciúedaba abierto ai en– tendimiento de las partes, por lo mismo que el mismo laudo tiene partes dudosas y hasta contradictorias que hacen imposible su cumplimiehtq.
Según las semejanzas enunciadas, esta vez fuimos a la Corte Internacional de Justicia aceptando que Hondu– ras se presentase como parte actora contra Nicaragua en un cumplimiento de sentencia, robustecida su demarida con un Laudo que ya de antemano, en un Convenio, ha· bíamos aceptado que se nos pidiese LA EJECUCION del mismo. Nos situamos dentro de la estructura jurídica de un verdadero cumplimiento de sentencia; es decir, admiti– mos por anticipado que uná sentencia había sido dada contra Nicaragua. Y ese hecho implicaba consecuehcias, a pesar de todas las protestas y las palabras. Nicaragua adopt6 una posición de reo para presentar alguñas ex–
cepciones contra la ejecuci6n de ese Laudo. Y aún estas exceeciones debían ser enmarcadas en ciertos y determi– nados moldes. No existía la amplitud de la prueba, no existia la igualdad de las partes: en fin concedimos a Honduras una ventaja y una superioridad que nos llevó a la derrota.
Es verdad que no existe una absoluta y completa semejanza entre las contiendas internacionales y los jui– cios privados en los Tribunales de Justicia nacionales, en cua!'to a trámites de procedimiento, cuandq se trata de un juicio declarativo que cuando se trata de dar cum– plimiento a un juicio arbitral, que propiamente no hay ejecutividad en las decisiones internacionales; pero esto no cambia la sustancia de la analogía en cuanto a la po– sición de las partes. Tanto en lo interno como en lo inter– nacional, una sentencia lleva aparejada fuerza obligato– ria para su cumplimiento. Y en lo internacional existe ma– yor ventaja o superioridad de una parte sobre la otra cuando se trata de pedir el cumplimiento de sentencias arbitrales porque son más escasas las excepciones, los recursos de defensa, en Derecho Internacional que en Derecho Nacional interno.
la analogía que hemos venido exponiendo entre las decisiones internacionales y las sentencias internas tiene una diferencia sustancial, que hace resaltar mucho más la desventaja que llevó Nicaragua eh esta contienda an– te la Corte de La Haya. Porque, com.o todos sabemos, en Derecho Interno no se necesitl! el consentimiento de la contraparte para poder demandar y hacer comparecer al reo ante los Tribunales de Justicia, es lo que se llama "Jurisdiccióri Obligatoria". En lo internacional, no es pro– piamente asr; pues, por regla general, es necesario el consentimiento de la' contraparte para hacer comparecer a una Naci6n ante un Juicio Arbitral, es lo que se llama "Jurisdicción Voluntaria"; y si bien es verdad que con– forme el Pacto de Bogotá o Tratado Americano de Solu– ciones Pacíficas, de 1948, agotados los procedimientos de Buenos Oficios, de Mediación, de Investigaci6n y Con–
ciliación, los Estados Americanos declararon que recono– cen tespecto a cualquier otro Estado Americano, como obligatoria ipso facto, sin necesidad de nin9ún convenio especial, la ¡urisdicci6n de la Corte Internacional de Jus– ticia en todas las controversias de orden jurídico que sur· jan entre ellas (Arto. XXXI), es lo cierto que aún esa "ju– risdicción obligatoria de la Corte" está restringida a los casos concretos señalados en la misma disposición legal.
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