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alegó que la Corte, para proceder a ordenar la ejecución del Laudo, debía verificar primero si este es un verdade– ro Laudo. Y por último, Nicaragua alegó (y estas alega– ciones están contenidas en la parte sustancial, la parte petitoria del juicio) que la parte que invoca una senten– cia arbitral "tiene el deber de establecer que la persona o el cu'erpo colegiado de que emana una decisión califi– cada de sentencia estaba revestido de la calidad de árbi– tro y que dicha persona o dicho cuerpo co:egiado sE¡ ha realmente mantenido dentro de los límites de sus pode– res". Obsérvese que actuando al revés de H::;nduras, Ni– caragua ha venido disminuyendo sus peticiones ante la Corte; porque al principio -en la Contra-Memoria- ale– gó razones y excepciones que desde luego estaba a su cargo probar; pero luego en los Alegatos Finales alega que le toca a la misma Corte verificar si el documento pre– sentado por Honduras es un Laudo válido; y después, afirma que la pr ueba de que el Laudo es Laudo le toca– ba a Honduras rendirla; para concluir pidiendo que la de· cisión no tiene el carácter de una sentencia arbitral obli· gatoria y que, en todo caso (admitiendo de esta manera que tiene el calácter de una sentencia arbitral obligato. ria) no es susceptible de ejecución, en vista de las lagu– nas, contradicciones y oscuridades que la afectan. Cuán– to trecho hemos reculado desde aquellos tiempos en que Nicaragua alegaba ,como postulado la INEXISTENCIA del Laudo!

Veamos con I:ls propias palabras de la Corte, en su sentencia, cómo apreció estas peticiones de las dos partes contendientes:

"En la solicitud introductiva de la presente ins– tancia, Honduras pide entre otras cosas a la Corte que declare que Nicaragua está obligado a ejecu– tar el Laudo. Esta demanda ha sido mantenida en las conclusiones finales depositadas por Honduras dentro de la audiencia.

En sus conclusiones finales de audiencia, N'cara– gua pide a la Corte que rechace las conclusiones de Honduras y que declare y juzgue, entre otras cosas, que la decisión del Rey Alfonso Xlii de 23 de Diciembre de 1906, invocada por Honduras no tiene el carácter de una sentencia arbitral obliga– toria y que la llamada "detisión arb tral" no es en todo caso susceptible de ejecución en vis'á de las lagunas, contradicciones y oscuridades que la afec– tan.

Honduras pretende que existe una presunción del carácter obligatorio del laudo, considerando que él presenta exteriormente todas las apariencias de la regularidad y de que fué dictado después de que las Partes hayan tenido toda libertad para exponer sus tesis respectivas ante el árbitro. El sostiene que

¡¡ Nicaragua le corresl'ci,de desh uir esta presunción suministrando la priJeba de la nulidad del Laudo. Nicaragua hace valer que Honduras, al invocar el Laudo, tiene el deber de establecer que la pero sona de que emana la decisión cali~icada de Laudo estaba revestida de la calidad. de árbitro y alega que el Rey de España no estaba revestido de esta cali· dad, considerando:

a)-que él no ha sido designado como árbitro de conformidad con las disposiciones del Tratado Gá– mez-Bonilla;

b)--que el tratado había llegado a expiración cuando el Rey aceptó la función de árbitro".

Bastaría solamente el estudio comparativo de las partes petitorias de ambas Naciones litigantes para com– prender el resultado de la sentencia.

Con las peticiones destempladas de Nicaragua no era posible, ni jurídica ni materialmente, dictar una sen· tencia diciendo que el Laudo del Rey de España era NU– LO. Hubiese sido, incongruente la parte resolutiva con la parte petitoria, porque Nicaragua no pidió nunca ex– presamente esa nulidad. Se limita a decir con frieza, que espanta, que no le apliquen el Laudo.

No cabe duda de que el hecho de no haber usado la palabra NULIDAD en ninguno de los l':Oncep~os de la parte petitoria de Nicaragua es intencional y obedece a una finalidad, a una política de estrategia. No es posible suponer que haya sido una negligencia. Esto es obvio. Debemos suponer que ha habido algún acueldo entre los abogados nacionales y extranjeros sobre esta forma eva– siva de planteamiento, lo cual no alcanzamos a compren· der nosotros. Pero si Nicaragua no iba a la Corte de La Haya a pedir la nulidad del laudo, entonces para qué fué a la Corte de La Haya? A qué se debe este compor– tamiento?

Asimismo, llama poderosamente la atención que Ni· caragua haya alegado, como sustancia de sus argumentos de defensa (con perdón de los eminentes jurisconsultos que asistieron a Nicaragua) que tocaba a la Corte veri– ficar de previo ,si el Laudo era verdadero Laudo o bien que tocaba a Honduras la carga de la prueba para esta– blecer que el Laudo había sido dictado válidamente. Con esta alegación, como apoyo sustancial de su parte peti– toria, no cabía otra sentencia más que la que dictó la Corte. Con sentimiento de tristeza y mezcla de confusión debemos concluir, que tanto por la parte petitoria como por su fundamento, la postura de Nicaragua en este jui– cio se asentaba sobre una base jurrdica falsa.

La parte t.oral, básica, de la sentencia de la Corte, en su aspecto jurrdico, dice literalmente así:

"Según la opinión de la Corte, Nicaragua, por sus declaraciones expresas y por su comportamien– to, ha reconocido el carácter válido del Laudo y no tiene ya el derecho de volver sobre este reconoci– miento para disputar la validez del laudo. El hecho de que Nicaragua no haya emitido ningul1a duda en cuanto a la validez del Laudo sino varios años después de haber tenido conocimiento de su texto completo confirmando la conclusión a que ha llega– do la Corte. La actitud de las autoridades de Ni– caragua en el curso de este período ha sido confor– me el artículo VIII del Tratado Gámez-Bonilla, se– gún el cual la decisión arbitral cualquiera que sea -y según la opinión de la Corte, eso se aplica igualmente a la decisión dictada por el Rey de Es– paña en calidad de árbitro- "será considerada co– mo un tratado perfecto, obligatorio y perpetuo e'1-

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