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fido. Lo' qué indiscutiblemente se puede palpar en la opinión pública es que el pueblo nicaragüense: no está resignado a acatar mansamente este fallo; y muchos nos preguntan ansiosamente a los que hemos estudiado este asunto qué es lo que puede hacer Nicaragua en la ac– tual situación a 'que la him llevado.

'Creo que estamos en la obligaci6n de dar alguna respvesta razonable a esa pregunta ansiosa del pueblo nicaragüense y trataré de contestarla desde mi punto de vista.

Si Nicaragua ha alegado que es imposible ejecutar el Laudo "en vista de las lagunas, contradicciones y os– curidades que lo afectan", como lo acaba de afirmar en su última parte petitoria, copiada atrás, parece que lo más 'indicado, para ser congruente con e3as alegaciones es referirse al artículo 60 del Estatuto de la Corte In– ternacional de Justicia que dice los siguientes:

"El fallo será definitivo e inapelable. En caso· de desáé:uerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cual· quiera de las partes".

Este solo recurso de interpretaci6n, apoyado como está por algunás indiscutibles contrad'cc'ones 'del Laudo mismo, podría dar pié o ser un comienzo para que no si– guiéramos agachando la cabeza en este asunto. Por ejemplo, la ciudad de Cabo de Gracias a Dios es de Ni– caragua, según el Laudo; y sin embargo, queda en lii parte asignada a Honduras, según el mismo Laudo. Co– mo se resuelve esta contradicci6n?

Algunos abogados han publicado opiniones buscan– do algún apoyo legal para difer'ír el cumplimiento del – fallo de la Corte de la Haya. Y se ha puntualizado el EXCESO DE PODER, que ciertamente es una de las cau– sales para negarse al cumplimiento de un fallo arbitral. En verdad, el artículo 4 de la Constituci6n al afirmar que: "el fundamento del territorio nacional es el uti po– ssidetis juris de 1821 ", ha querido signifcar alguna li– mitaci6n a las facultades de que habla el artículo siguien– te, el artículo 5, que estatuye que "los tratados y la Ley fijárán los Ifmites que no estén aún determinados". Es– to nos lleva a la interpretación de que para poder dar una ley o celebrar un tratado fijando límites que no es– tán aun determinados, debe hacet2e con fundamento en el uti possidetis ¡ur;s de 1821. (AcepCión que está de acuerdo con lo expresado por el Magistrado Moreno Quintana).

y el concepto del artículo 5 de nuestra Constituci6n también nos lleva a la conclusión de que no es el Poder Ejecutivo el que f:¡a los Ifmites, sino el Poder bghlativo, porque tanto la ley como los tratados dependen de la aprobación del Congreso. Y esta interpretaci6n nos lleva a la conclusión, todavía más interesante, sobre la inter– venci6n que debe haber tenido el Congreso Nacional al someter Nicaragua a la Corte de la Haya el diferendo internacional con Honduras.

En efecto, cuando se celebró por el Poder Ejecutivo el Tratado Irfa5-Ulloa, en 1931, el Congreso Nacional

dict6 un Decreto Legislativo que en su parte conducente dice lo siguiente:

"Siendo entendido y resuelto que las Cámaras Colegislatívas de Nicaragua no le dan su acepta– ción al Laudo del Rey de España, dictado en 23 de Diciembre de 1906 por considerarlo y reputarlo sin ninguna validez a causa de los múl1iples vicios que oportunamente se le señalaron y alegaron por parte de Nicaragua".

Es decir, que el Congreso Nacional emitió una Ley, verdadera Ley, (Ley de 6 de Julio de 1931, con la debida aprobación de ambas Cámaras, con el Ejecútese del Poder Ejecutivo y publicada en "La Gaceta" correspondiente al 3 de Agosto de 1931) en viJ tud de la cual se resolvió por Nicaragua (Poder Legislativo en Cámaras separadas y Poder Ejecutivo) no dar aceptadón al Ll!udo del Rey de

ESl3aña. Luego el Poder Ejecutivo no puede contrariar los términos de esa ley; ni aún a viltud de un Tratado o Con– venio o Acuerdo para el cual no tenía facultad de cele– brar. No tenía facultad el Poder Ejecutivo ni siquiera para discutir y someter la validez o nulidad del Laudo del Rey, ni por negociaci6n directa, ni por Buenos Ofi· cios, ni por arbitraje amistoso; muchísimo menos para aceptar ser demandada en un Tribunal de Justicia por la ejecución del Laudo. Estando en vigor esa Ley, todo lo que ha hecho el Poder Ejecutivo contra élla es nulo y de ningún valor; porque según el Arto. 14 de nuestra Cons– titución Política "los 6rganos del Gobierno y los funcio–

narios públicos no tienen ni bajo pretexto de circunstan– cias extraordinarias, más autoridad ni facultades que la que expresamente les confiera la ley. Todo acto en con– trario es nulo"

Para que resalte más este argumento bastaría su– poner que el Presidente Mancada, en agosto de 1931, a raiz de esa Ley de 6 Julio de 1931, hubiese celebria– do un Acuerdo Ejecutivo con Honduras, exactamente en los mismos términos del Acuerdo o Protocolo de Was– hington de 1957. Todo el mundo en Nicaragua, todo el mundo en Honduras, y todo el mundo en cualquiera otra parte, hubiese estado claro que el Poder Ejecutivo de Nicaragua no tenfa semejante facultad para contrariar

de esta manera una Ley del Congreso. Pues bien, esa Ley del Congreso Nacional aún está vigente y no ha sido derogada; y para el caso es lo mismo que el Acuerdo

de las Cancillerías haya sido celebrado en 1931 que en 1957.

Existe también otra razón que robustece el argu– mento de la nulidad de todo lo actuado por el Poden Ejecutivo sin intervención del Congreso Nacional. Cuan– do se aprobó el Pacto de Bogotá por el Congreso de Ni– caragua, el Poder Legislativo acogió la Reserva de Nica– ragua que había sido hecha al suscribirlo; y desde luego esta Reservil, cama parte del Tratado, solo puede ser revocada por el mismo Congreso Nacional. Sin embargo, el Poder Ejecutivo de Nicaragua, en una simple comu– nicación ejecutiva, aprobando un Convenio dijo lo si– guiente.

"(6) Al aceptar el procedimiento señalado en es– te instrumento y la correspondiente aplicación del Pacto de Bogotá al caso aqul considerado, la Alta

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