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Parte Contratant~ qUe hubiera hecho reserva a di. cha convenio internacional de~lara que la misma no surtir¡i efecto alguno.

(f) A; Montíel Arguello".

y el Presi<:fente don Luis Somoza en su célebre comu· hicaciÓ[l de 22 de Junio de 1957, al respecto dice lo si– guiente:

"c)-en relación con el párrafo (6), que la estipu– lación cont~ni<:la en dicho párrafo tiene como único objeto dejar claramente establecida la competen– cia de la Corte Internacional de Justicia para co· nocer del asunto, y no podrá ser interpreteda en el sentido de que Nicaragua varia en modo alguno la posición asumida en cuanto al fondo de la cuestión, es decir, que el retiro de dicha reserva no implica la aceptación del Laudo Regio por parte de Nicara– gua".

Con esto el Poder Ejecutivo levantó o retiró la re– serva (como lo dice al pie de la letra) sin tener ningún derecho para ello, en violación de precep'os legales, tan– to en lo interno como en lo internacional. En lo interno, porque solamente el Congreso podía revocar una dispo– sición de ese Tratado aprobado por las Cámaras Legisla– tivas; y en lo internacional, porque el mismo Pacto de Bogotá establece que el abandono de todo o parte de las reservas tiene eficacia solamente mediante instrumen– to oficial dirigido a la Unión Panamericana, que notifica– rá a las otras partes contratantes en la forma establecida en el Arto. lIV del mismo Pacto de Bogotá. No se hizo ni lo uno ni lo otro. luego debe concluirse que esta Re– serva de Nicaragua estuvo vigente durante todo el tiem– po de la secuela del proceso ante la Corte de La Haya.

Esta interpretación de que era necesario la inter· vención de las Cámaras Legislativas en el sometimiento del litigio a la Corte de La Haya, se encuentra plena– mente confirmada por nuestra doctrina constitucional, conforme la cual las facultades del Poder Ejecutivo no son ni siquiera delegables en er ramo de Relaciones Ex– teriores (Art. 150); porque ni aún. con facultades delega– das puede revocarse una disposición del Congres'); por– que solo la Ley y los Tratados fijarán los límites que no estén aún determinados (Arto. 5); porque entre las atri– buciones del Congreso en Cám¡'lras separadas está: "Apro– bar o desechar ros tratados celebraqos con naciones ex– tranjeras. Los tratados a que se refierell 105 Artos. 5 y 6

necesitarán para s,-, aprobacióll de dos tercios de vO'os" (Arto. 14B numeral 8); y porque entre las atribuciones del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente de la Re– pública: "Celebrar tratados y cualesquiera otras negocia– ciones diplomáticas y ratificarlos, previa aprobación del Poder Legislativo" (Arto. 195 núm~ral 8).

Conforine nuestro sistema constitucional, son liml– tadísimas las facultades del Poder Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores: "Dirigir las relaciones exterio– res, nombrar ....•... " ya que "toda negociación diplo– mática" debe ser "previa aprobación del Poder Legislati– vo" (Art. 195 númerales 5 y 8 de nuestra Constitución PoIHica).

Es decir, qlJe es en violación de nuestros preceptos

constitucionales la celebración de Acuerdos de Cancille– ría, Protocolos o Convenios y aún "cua'esquiera otras ne· gociaciones diplomáticas" si no llevan la "previa aproba– ción del Poder Legislativo". y me adelanto a recordar que las disposiciones constitucionales prevalecen sobre los reglamentos secundarios. No cabe duda de que pa– ra poder someter la aplicabilidad, la e;e:uci6n, y aún la validez o nulidad del Laudo del Rey de España, precisa– ba como condición sille que non la autorización del Poder legislativo, la derogación de la ley de 6 de Julio de

1931, el abandono en forma legal de la Reserva del Paco to de Bogotá, y la aprobación por el Congreso del Pro– tocolo de Washington. Estos actos soto los podía haber hecho el Congreso Nacional de Nicaragua.

Por esas razones y consideraciones, puede sostener– se que conforme el derecho y la doctrina, todo lo que el Poder Ejecutivo ha hecho en relación con el laudo, sometiéndolo a la Corte de La Haya, no tiene ninguna validez legal. Los Acuerdos de Cancillería no obligan al Estado, como lo tiene declarado nuestra Corte Suprema de Justicia. El Protocolo de Washington de 1957 para so– meter el litigio a La Haya es inconstitucional por no ha" ber tenido la aprobación del Congreso; y era de tanta trascendencia esa aprobación como que necesitaba por lo menos dos tercios de votos de Diputados y Senadores. El telegrama del Presidente de Nicaragua d'rigido al Pre– sidente de Honduras es inconstitucional. Cómo puede ofrecer cumplir algo que ha sido rechazado por una Ley del Congreso Nacional? Aunque lo entregue, será una "entrega de hecho" en contra de una Ley especial; y

tampoco puede fijar límites, lo cual solo puede e(l1anar del Poder Legislativo, por medio de ley o de tratados.

Como muy bien lo dice el doctor Santos Flores L6pez.

"Por más que el Presidente apruebe un acto co– mo el referido, salvo que estuviere debidamente autorizado por la Asamblea Legislativa, no es otra cosa que una manifestación de simpatía personal, que no trasciende al fondo del engranaje funcio– nal del Estado, que, por soberano, es independien– te a cualquiera legislación que contradiga sU sobe· ranía" (Consideraciones sobre la Sentenda de la Haya y el procedimiento a seguir, por el Dr. San~

tos Flores López, La Pren~.a, 2 de Diciembre de .•• 1960).

*

Se me podrá decir por algunos que estas, nulidades, por infringir nuestra legislación interna, no trascienden al plano internacional; y que tratadistas ~e Derecho In· ternacional sostienen que las violaciones de derecho inter. no no perjudican "Ios negociados internacionales" en virtud de que no es posible a todas las naciones, en su trato internacionai, asegurarse ~e la legitim:dad del acto conforme la ley interna de cada país. ,En primer lugar; este enunciado es de doctrina, buena doctrina y nada más, no es ley positiVa internacional; y en segundo lu– gar, debemos hacer una distinción en la aplicación de esta doctrina: aún cuando llegásemos a admitir que al· gunas violaciones de Derecho Interno no dañan los nego. ciados internacionales, esto tiene que referirse a viola.. ciones de orden secundario o a materias sobre persone.

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