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« Previous Page Table of Contents Next Page »Granada 26 de Dic. de 1,927.
y autoridad plenos y gMerdies para supervigilar la I:lección dicho y dictar reglamen~~ciohes con fuer~a
obligatoria sobre el registro de votante~, depósito y recueh~~ de las papeletas de votaclon y sobre cualqUle. ro otros materias que pertenezcan debidamente o -la. Elecclon.
Art. 4 9 -Una mayoría compuesta de un Miembro Político y su Presidente, constituirá quorum pa–
ra la tramitación de los negocios y se establece que en toda reunión debe estar precisamente el Preidente del Consejo Nacional de Elecciones pudiendo lo sól? ~resencia de éste, en .~na .r;unión de eme~~en~ia,
aquello que seo considerada por el Presidente como indispensable para la venflcaclon de una elecclon JUS–
ta y libre y que haya sido de;c1arada tal por él, :n una cita.sión formol ~,echa con un. día f~an;~ de ~mti
cipación a los Miembros Pollticos y Suplente. Ninguna acclon y resoluclon del ConseJo sera valida sin la concurrencia del Presidente Americaho. Eh cualquier caso de empate, él Presidente tendrá doble vota. Queda facultado el Presidehte para declarar medido de emergencia, una acción o resolución que a su juicio sea indispensable para la verificación de la Elección libre y justo; tal medida empezará a tener fuer– za y efecto como resolución o acción del Consejo Nacional de Elecciones, 24 horas después que hayo sido presentada a dicho Consejo en una reunión formal de éste, y que haya sido declarada en esa reunión por
el Presidente, como medida de amelgencio.
Art. 5 9 -El Consejo Nacional tiene facultades plenas para organizar los Consejos Departamen– tales y Directorios Electorales, compuestos unes y otros, por un número igual de Miembros Políticos de ambos Partidos, y los cuciles serán presididos e integrados por un ciudadano de los Estados Unidos, desig– nado por el Consejo Nacional con las facultades que dicho Consejo Nacional le otorgan.
Art. 6 9 _EI Consejo Nacional de Elecciones contmá los votos depositados en ras Elecciones que se practiquen de acuerdo con esta Ley. Resolverá todas las cuestiones y disputas que se susciten respecto a la validez y recuento de dichos votos y extenderá Jos respectivos certificados de elección a aquellos que resultaren legalmente electos para sus respectivos cargos. Tales certificados deberán ser presentados al Congreso, al cual el Consejo Nacional de Elecciones enviará el informe detallado de la Elección para los efectos de los Artos. 83, Inc. 2 y 84, lnc .. 2 CN., a fin de que esté de I/eno a tales disposiciones.
Art. 7 9 -EI Consejo Nacional, por medio de su Presidente, tendrá facultad de exigir los servicios de la Guardia Nacional y darle las órd~nes del caso con el fin de evitar intimidación y fraude y de mante– ner el imperio de la ley y del orden durante las inscripciones, votaciones y escrutinios de las Elecciones de 1928, de Autoridades Supremas.
Art. 8 9 -EI Consejo Nacional de ElecCiones ejercitará sus funciones hasta que el Congreso ho– ya cumplido lo dispuestos en los Artos. 83, Inc. 2, y 84, Inc. 2, CN. Al tornar posesión este nuevo Conse– jo, expira el período de todas y cada una de las personas que son Miembros de Consejos Departamenta– les y Directorios Electorales en virtud de la Ley del 20 de marzo de J 923. Una vez hecha la proclamación de los resultados de las elecciones de Autoridades Supremas de 1928, la Ley Electoral repetida del 20 de Marzo de 1923 entrará de nuevo a gozar de todo sU vigor y efectos.
Art. 9 9 _AI entrar de nuevo a regir la Ley Electoral del 20 de Marzo de 1923, en virtud ,de lo que dispone en artículo anterior, reasumirá sus funciones el Consejo Nacional de Elecciones y los varios Consejos Departamentales y DirectorioS Electorales prescritos por dicha Ley. Serán reconstituidos sin de– mora, tal como dicha Ley ordena se hagan, los hombramientos respectivos y Jo base para la escogencio del Presidente de los varios Consejos Departamentales y Directorios que se establecen en el artículo 22 de dicha Ley, será el resultado de la Elección presidenCial de 1928. El período de los cargos de los Miembros del Cbhsejo Nacional y de todos 103 Consejos y Directorios Electorales nombrados de acuerdo con este .ar–
tículo, expirará al tiempo que habrían expirado, si tales Consejos y Directorios Electorales hubieran sido nombrados de conformidad con la Ley Electoral del 20 de Marzo de 1923, para prestar Sus servicios en la Elección de Autoridades Supremas de 1928.
Señor Ministro:
Con cinco fojas. útiles, incluida la en que van las firmas, envío a Ud. el Dictamen que de acuerdo hemos convenido en suscribir el Señor Dr. D. Alfonso Ayón y el infrascrito. C~pia
igual le llegará del expresado Hon. Colega, pues tuvo que volverse a León por enfermo a cau– sa de la dureza del viaje. Va también el Proyecto en español.
Quiera el Señor que hayamos aCertado en decir la pura verdad; y después de desearle las mejores pascuas y feliz año nuevo, 'soy con toda consideración y aprecio Atto. S. S.
Han. Sr. Dr. D. Carlos Cuadra Pasos,
Ministro de Relaciones Exteriores Managua.
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(f) MANUEL PASOS ARANA
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