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LA LIBERTAD EINDEPENDENCIA
~~~¡i¡t DEL PODER JUDICIAL
En las publicaciones anteriores hemos presentadb el texto de las Constituciones Políticas promulgadas bajo el régimen de Administraciones Conservadoras o Adminis– traciones Liberales y hemos visto cuán profunda es la di– ferencia entre unas y otras, sobre todo en lo que hace a las garantías humanas, a la Libertad Individual, al res– peto de la Propiedad, del Libre Comercio y de la libre Expresión del Pensamiento. Hemos visto que baio los regímenes conservadores, esas Libertades y Garantías son reales y cumplidas, mientras que bajo regímenes libera– les, se aparenta en las frases decir lo mismo, pero en rea– lidad todas esas Libertades y Garantfas son nugatorias. Se afirma que la esencia de la organización Guber– namental de Nicaragua es Democrática, una de cuyas ca– racterísticas básicas es la absoluta independencia de los Poderes Públicos. Esa independencia, por viltud de la
cual ninguno de los tre! Poderes Públicos está subordi– nado a los otros, ni ninguno de ellos tiene preeminen– cia, es la más perfecta garantía para los Derechos Indi– viduales y Humanos y es así como el Poder Judicial, sin tener las armas - propias de un Ejército regular, se hace obedecer. Cuando un Juez manda algo, o protege a un individuo o impide un abuso, o detiene una arbitrari– dad, o manda a invalidar una ley, sus órdenes son obede· cidas y la leyes respetada y acatada. Si esas son las con– diciones bajo las cuales se gobierna un país, bien puede decirse que allí hay una Democracia. Si sucediere lo con· trario, no cabe duda de que la conclusión es otra, o sea de que allí no hay Democracia.
la Libertad y la Independencia del Poder Judicial forman el más sólido cimiento de cualquier República, y
como es natural, también son absolutamente incompati· bies con cualquier Régimen que no sea estrictamente De· mocrático. El Poder Judicial representa el Imperio de la ley, y si no está rodeado de garantías, jamás podría cum– plir con su misión ordenadora. Es principio de Derecho Humano que todo hombre debe estar libre de temor, y en la misma forma, todo Poder Judicial debe estar tam– bién libre de miedo, libre de inquietud y libre de ame– nazas.
Teniendo presente esos principios que ya forman parte de la vida jurfdica de la época presente, veamos si en nuestras Constituciones Polfticas, el Poder Judicial ha sido respetado y venerable o si tan sólo ha servido para cometer injusticias en nombre de la Ley.
la Constitución de 1826 dijo:
"Art. 113.--EI Poder Judicial se eiercerá por los Tribunales y Juec.es del Estado, y a ellos perte–
nI~ce exdusivmnente la potestad de aplicar las Je– yes en las .causas civiles y criminales, pelO sus fun-
ciones se lilnitarán plec.isamente a esto, y a hacer que se ejecute lo Juz9auo".
"Al t. 114.- ··Ni la J\samble<l, ni 01 {;ol15ejo, ni
el Pocler r~ier.utivd, poclnín eiel'~ol' en Ilill¡;jllll caso
las funciones judiciales, ni avocal se causas penclien– tes; y ni estas autoriclilcles, ni otla alguna, podrán abril los iuidos [ellec.iuos".
Esos principios están muy hermosamente dichos y todo nuestro respeto para aquellos hombres, sube bien alto cuando leemos estos otros artículos:
"Art, 139.-I-Iabl á una Corte Supel ior de Jus· ticia, elegida por tedofo los puohlos del l:slndo". "Al!. 1/16,-La COlte de Justiciil velalá sobre la conducta de los jueces infel iores, cuiualldo tia que administren justicia, y visitará las cálceles del pueblo de su I esidencia, wnfol me dispongall las
leyes".
Hay realmente grande admiración al ver cómo en aquellos lejanos dlas, había Jueces nombrados por los pueblos del Estado, cuyas funciones ho podían ser su· plantadas por ningún otro funcionario y que velaban ellos mismos, en orden jerárquico, por su propia con· ducta y bianandanza.
Parecería innecesario copiar disposiciones similares de la Constitución de 1838, pero es placer hacerlo como un homenaje al patriotismo y sabiduría de aquellos hom– bres. He aquí lo que dijo esa Constitución de 1838.
"Art. 150.-1:1 Poder Judicial se ejercerá por los Tribunales y Jueces del Estado: ni el Poder Le–
gislativo, ni el I:jeC'utivo, ni otla autol idad podráll ejercer funciones judiciales, avoca¡ causas pelldien– tes ni abtir juicios fenecidos. Los TI ibunales y jue. ces no podl án ejet'cer otras funciones que las de juzgar y haC'er que se ejecute lo juzgado, ~(HllpOr:o
poc1rtin fortl"1"I' l'eO[[1m611105 pa¡',l la ejor;ución y apli–
tadón de las leyes, ni suspender el cUlnpl imienl0 de éstas.
Descubrámosnos con respeto ante aquellos hombres que desde en aquel entonces censuraron lo que en años recentes se llamó "Normas" de la Corte Suprema de Jus– ticia para hacer aplicación ad-hoc de leyes que no les per– mitía actuar como lo hicieron.
y el arto 148 inciso J de dicha Constitución disponía:
"Alt. 14fl.--Colresponde a cada una de los secciones de la COI te Suprema de Justicia, además de lo que le concerle el Al t 142:
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