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ue las pades no pued~n conocer ant~~ de rec:ibir, el i

do no se puede consIderar como aquIescencIa SIno 1:

declaración form~;, por el órgano, competente del Estado en que manIfleste que renunCIa expresamente

irnp~gtlar la validez de la sentencia.

a En los tratados que somelen una cuestión a la decisión "sin apelación" de un árbitro o de un juez, las parfes renuncian a interpo~er recursos de "apela– ción" pero no pueden renunCIar de antemano a no irnpugnar nunca la nulidad posible en una sentencia futura que no conocen.

21 Esloppei. La excepción de buena fe que exis– te en ca.si todos los sistem1"S jurídicos y que prohibe sacar provecho de sus propias faltas y que, en el dt.– rÉ!cho anglo-sajón, ha tornado el nombre de "esfoppel" sería aplicable en el caso presente si se probara que la conducfa de uno de los Esfados ha conducido al otro a fiarse de las aquiescencias (aceptaciones) y a creer en la renuncia a impugnar la validez de la sentencia 31 Pll'eseniación tardía de Ras causas de nulidad.

N o existe en derecho internacional hasfa el presente una costumbre uniforme que permita afirmar que la inacción de los Estados que puedan tener interés en invocar la causa de nulidad implique una presunción de renuncia a impugnar la validez de una sentencia.

. En derecho privado ios términos ele prescripción eXIsten, pero generalmente, en casi todas las legisla" ciones, se hace una. excepción para los derechos del Estado que son considerados cmno imprescriptibles. . En las relaciones internacionales, en ciertos casos la impugnación por el Estado interesado ha sido in– mediata. En oíros, muchos años, han transcurridos an– tes de la impugnación. En el asunto del Río San Lo–

renzo, la sentencia pronunciada en 1814 fue impugna– da por nota de 1831 y la impugnación aceptada en 1842. En el asunto entre Venezuela y Colombia, la sentencia del Rey de España fue pronunciada en 1891, Venezuela aceptó inicialmente la sentencia pero obtu– vo, en 1917, que Colombia aceptara someter la validez de la sentencia a la decisión del Consejo federal sui– zo La impugnación por Costa Rica de la sentencia del Presidente Loube± de 1897 no fue llevada ante el Pre– sidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos White sino en 1910.

En América en once tratados bilaterales sobre ar– bitraje general finnados antes de 1911, el recurso en caso de nulidad de sentencias ha sido previsto. En dos de esos tratados se fija un limite de tres a seis meses para presentar el recurso y en los otros simplemente se declara que el recurso debe ser presentado antes de la ejecuci6n de la sentencia.

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NOCIONES DII'ERE~TI.:S EN AMERICa y EN EUROPA SOBRE El, EJERCICIO DEI. DERECHO DE LOS ESTADOS

A IMPUGNAR LAS SENTENClllS ARBIlTIUltES

Las reglas y costumbres generalmente aceptadas en América estaban en 1894 y 1907 lejos de las que pueden ser consideradas como las más deseables para dar más autoridad al arbitraje en el derecho interna– cíonal de 1960.

Mientras en Europa no se habia acudido al arbi– traje en el siglo XIX sino con precausiones extremas y sobre la base de compromisos especiales, firnlados

pará. cada caso en particular, América había avanza– do sobre su época firmando, entre 1847 Y la. segunda conferencia de La Haya, más de doscientos tratados generales de arbitraje. En cuarenta y ocho' de entre ellos la obligaCión del arbitraje obligatorio estaba pre-visto para cuestiones territoriales. . ... , Eso explíca que en la conferencia de La' Haya de 1907 (sólo Méjico había sido invitado aJa de 1899) los representantes de América: 11 insistieron sobre ei ideal preconizádo en América del arbitraje obligaforío aun para las cuestiones territoriales, 21 exijieron lie

miiarlo al derecho, y 31 apoyaron el establecimiento de üna jurisdicción para conocer de la validez de las sentencias, Poi el contrario en 1907, la pr\ldenciaeu– ropea limitó la noción de arbitraje: 11 a las cuestio" nes que no metían en causa el honor o los intereses esenciales de los Estados, 21 a los arbitrajes en que todas las reglas debían ser previstas en el compromi– so, y 3) a sentencias contra las cuales había resis– tencia a admitir recurso alguno.

Anle las dificultades qUe presenta, en 1960, la in– terpretación de lo que puede ser la voluntad de las 1?,aries firmantes de Un tratado en 1894, las circunstan– CIas en los cuales se desenvolvió el procedimiento en 1904 o el alcance de la conducta de los Estados ame– ricanos en 1906, la Corfe no puede perder de vista

q~e la historia diplomática de la evolución del princi– pIO del arbitraje en América tiene más autoridad que el analisis literal de los textos. ' .

Es, particularmente importante en el asunto que

nOS OCupa no emitir juicio sobre la conducta de las Partes en sus tentativas de pedir explicacíones a so– r

eter a juicio la validez de las sentencias, sin estudiar

a~ costumbres que, sobre esos aspectos del procedi-

~mento de arbitraje, eran aceptadas en América en la epoca. .

. Aunque desde 1875 ·la existencia de causas de nu· hdEi,d ~n.Jas. senfencias arbitrales fue reconocido por el Inshtuto de derecho internacional, no es sino con rliÍ.

ticencia muy marcada que la idea misma ha sido aceptada en Europa.

En las conferencias de la paz de La Haya en 1899 y 1907, la posibilidad de poner en duda la validez de una sentencia fue 'suprini.ida de los dos proyectos de convenciones ante la dificultad de sujerir la instancia que deberla decidir sobre la validez. La reticencia so– bre este aspecto de la evolución del derecho en Euro–

pa hasta en 19cY7 es explícada en 'el curso de!' Profesor Borel sobre las "Vías· de recursos cOntra las sentencias al'bilrales" 11935, II), y Lammasch se hizo el intérpre. te de la reiiéenda europea cuand6 propuso, én 1914, que lOEI recursos confra las sentenc~as. arbitrale,,: . n~

fueran admitidEi.s sino con el consentImIento del arbI- ±ro."· :" . . . ,., .. ., .

, .. EI.l..Ámérics" 'por ~l c.'?n±rario, desde 1899 tratados de arbitraje habian sido firmados con 'cláusulas que proveí,an la revisión de las senrericii~s. en caso de nu-lidades.· - .. , .

Fue la Argentina quien, en una serie de tratados de los que los dospi-imeros fueron firmados en 1899 con 'el Paraguay.y el Uruguay, ~c~ptó <:1 arbitr;aje so~

bre la base de trIbunales Cl.lyas sentencI.Els podIan ser hnpugnadas en caso· de falsificación -de documentos o de "error .de hecho" que resultara del procedimiento o de los documentos sometidos a1 árbitro. '

Otros cuatro traíados fUeron firmados sobre la mismas bases aníes de la conferencia de La Haya por Bolivia y Perú en 1902, por la Argentina y Bolivia en 1902, el Brasil en 1907 Chile en 1902 y afros dos en 1911 y 19f2 entre Col o mbi<¡. y la Argentina y la Argen-tina y Ecuador. '

El Brasil en 1902 y 1905 firmó tratados de arbi– 'traje general con Bolivia y el Perú, en los cuales un nuevo aspecto de- las nulidades de las sentencias fue estipulado: el CEl$.O en qüe la sentencia en fodo o en pade se basara en un error de hecho¡ y en 1907 el Pe· rú y Colombia fueron más lejos y admitieron los re· cursos en caso en que la senfencia se hubiera basado en un error de hecho "positivo o negativo".

Circunstancias históricas explican esas dos tenden– cias.

En Europa, hasta el comienzo de este siglo, no se acudió al arbiiraje generalmente sino para resolver cuestiones de concesiones, reclamos o indemnizaciones qUe, en 16 de 10s-22' casos diados entre 1850 y 1910, debieron ser'.p<Ígadós- por paises;am.ericanos con hase

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