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de sentencias arbürales muy a menudo manifiesta– mente injustas o viciadas de nulidad y es explicable que los países europeos no hayan esfado dispue.sfos a debililar el principio de la autoridad de la cosa }uzgi!!– da y admüir cambio a la regla de la ejecucion sm recursos en sentencias que la habían dado tan buen resultado.

En América, por el confrario. los a~us.os de~ ?-ere– cho a los cuales dieron lugar esos arbilraJes. hlcleron que expresamente se reconociera el derecho de los Es· tados de impugnar la" validez de las sentencias arbi– trales en los once tratados firmados entre 1899 Y 1912

cilados arriba. y en todos los arbilrajes s?bre límiles territoriales en que las sentencias fueron Impugnadas y que son las siguientes.

a) El asunfo de lírnües entre Colombia y Vene– zuela, en el que la sentencia arbilral del Rey de Espa– ña fue aceptada por los partes en 1891. per;o en la que un nuevo arbilraje del Consejo Federal SUIZ? fue con– venido en 1917 para decidir todas las cuesJlones rela– tivas a esta primer sentencia.

b 1 La sentencia del Presidente Loubet de 1897

en el asunto de Costa Rica y Panarrlá que fue impug– nado por Costa Rica y jamás ejecutado. .

cl La sentencia del Chiel Juslice While de 1910

en el recurso sOrrletido por Panamá y Costa. Rica sobre la sentencia del Presidente Loubet que fue Impugnada de nulidad por Panamá y no fue jamás ejecutada. dI La validez de la sentencia de 1909 del Presi– dente Figueroa Alcorta en el liligio de frontera entre Bolivia yel Perú que fue inlpugnada por Bolivia. Co– mo lo explica A. Sánchez de Busfa:rnante en su opini<>n sobre la cuestión de CO!1ta Rica y Pana:rná, página 11:

"La sentencia pronunciada por el Dr. Figueroa A1corta el

9 de julio de 1909 suscitó inmediatamente la protesta de Bolivia porque el árbitro había excedido sus poderes y no se atuvo a los términos del compromiso ... : a pesar de las pasiones mal informadas y sobreexísítadas peligrosamente. el patriotismo tanto en Buenos Aires como en Lima terminó por comprender la razón, el jtobierno del Perú renunció a una parte de las vén. tajas que le concedió la decisión del árbih'o y se entendió direc. tamente con su antij!;no adversario para arreglar de manera amigable el limite de sus posiciones respectivas."

e 1 Los Estados Unidos impugnaron e irrlpugnan todavía hoy la validez de la sentencia de 1910 en el asunto de Chamizal con Méjico. Esfe úlfimo no ha po– dido obtener hasfa el presente ni la ejecución de la sentencia ni. la aceptación de someter la cuestión de su validez al juicio de ofro, tribunal.

f 1 En un asunto en que no estaban únicamente en causa países americanos sino la Gran Bretaña. lps Estados Unidos impugnaron la sentenoia del Rey de Holanda sobre la frontera del !lio San Lorenzo, sus agravios fueron aceptados por la contraparte V la sen– tencia quedó sin efeoto.

En muchos asuntos entre países a:rnericanos refe– rentes a rec:lamaciones que fueron so:rnetídas al arbi– traje el derecho de constatar la validez fue también reconocido (Avra Silver Mining en 1898, l"aragua'll Navigation Company en 1860, asunto del Ol'inoco, 1904, pero en los asuntos relativos a la soberanía na cional y a cuestiones ierritoriales, en iodos los casos la impugnación fue aceptada o sometida a la decisión dE un nuevo árbitro.

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LOS JUl81TRAJES CONVENIDOS SOBRE LA BASE DEL "UTI POSSIDETIS .JlJRISfr NO PlJEDEN SER SINO DE ESTRICTO DERECHO Y EXCLlJYEN LAS DECISIONES

DI: I:OVlDAD

Los países de América Latina en qUe las cons±i±u. ciones han fijado la frontera sobre la base del ull pos.

sidelis jmis existente en el momento de. su indepen. dencia no han contemplado sino decisiones de derecho e:riricto cuando se han comprometido a someter al ar_ bilraje la <;ielimilacion de sus fronteras.

Esa regla (¡:ue fijaron las partes para poder recu– rrir al arbitraje no es una, siJnple docrrina, sino una condición Bine qua non V :tiene su origen en las cons" iifuciones mismas de los Estados. "

El motivo que hizo 'que Colombia, Costa Rica. Ve– nezuela, Nicaragüa, Honduras, Perú y Ecuador se hl;l– van dirigido al Rey de España es explicado en la sen– tencia dél Consejo fede~al suizo en el recurso sobre el fallo pronunciádci por el Rey de España en 1891 en el asunto entre Colombia y Venezuela:

"Cuando las: colonias españolas de la América Central y

meridional se proclamaron independientes, en la se¡tundil déca– da del siglo XIX, adoptaron un principío de derecho constitu– cional e internacional al que dieron el nombre de UTI POSSI·

DETIS JURIS de 1910, al efecto de constatar que los limites de las Repúblicas nuevamente constituídas serían las fronteras de las provincias españolas a las que ellas se sustituyeron. Ese

principio general ofrEcía la ventaja de fijar como regla abso luta que no había, en derecho, en la antigna Amériea española territorio sin dueño; aunque e¡dstían numerosas regiones qu no habían sido ocupadas por los Españoles y numerosas regio nes inexploradas o habitadas por indígenas no civilizados esa regiones estaban reputadas como pertenecientes, en derecho. cada una de las Repúblicas qué habían sucedido a la Provinci española a la cual esos territorios estaban adscritos en virtu de antiguas cédulas reales dé la madre patria é9pañola. Eso territorios, aunque no ocupados de hecho, estaban de comú aeuerdo conSiderados como ocupados de dereeho, desde la pr mera hora, por la nueva República. Las incursiones y tentat vas de colonización intempestiva del otro lado de la fronter: como las ocupaciones de hecho, eran sin valor o sin conseeuel cias en dereeho."

Los países que pidieron al Rey interpretar el u possideJis juds según los füulos españoles de sobaran; lo hicieron en consecuencia porque pensaron que es era la autoridad más calificada para interpretar Sl:

propias reglas de derecho, pero no pudieron ciertE mente pensar en confiar a "su equidad" la interprefl ción de cláusulas consfitucionales aprobadas precisl :mente para ro:mper el jugo español.

IV

VICIOS POSIBLES DI: NULIDAD Y ACEPTACION DE LA

SENTENCIA DEL REY DE ESl"A1\'IA

De los cuatro arbilrajes somelidos al Rey de Espa– ña por esos paises el caso entre Colombia y Venezuela no pudo Iler ejecutado sino después del fallo de 1923

en el nuevo reourso ante el Consejo federal suizo. El arbilraje entre Colombia y Costa Rica fue retirado de la consideración del Rey en 1896, poco después de su sentencia en el asunto anterior, y el rey se excusó él mismo en 1910 de decisidir en el arbitraje entre Peiú

y Ecuador veintitrés años después de haber aceptado

arbürarlo. El cuarto es el arbilraje enrre Honduras Nicaragua.

Sobre la base de los principios expuestos en 1,

capitulos precedentes y sin perder de vista las razon– históricas que explican el origen de este arbilraje. E

tudiemos en la sentencia del Rey de España de 23 (

Diciembre de 1906.

al Si los vicios extrínsecos de la sentencia pI ducen la nulidad.

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