Page 28 - lista_historica_magistrados

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bl Si vicios intrínsecos soz: rnanjtiestos en la sen· f cia y si Nicaragua ha perdldo la facultad que le , e~rdaba el derecho de gente,s de de,nunciar eso~ ,agra– a,os por el hecho de sus aqulescenClas (aceptaClon I o Vl t " t d' por su piesen aClon ar la, al Vicios eldrinsecos.

La Code considera que los "icios extrínseco~ d~ la sentencia que resultan de la, falta d~ poder ~el arblir? fueron cubiertos por la aqwescenCla posfenor de Nl-caragua, , . 1 ", d VA consldero que os Vl~lOS exinnsecos no pro, u-cen la nulidad de la sen~encla, pero por razones dde– rentes:

1 J La designación del rey fue irregular, porque todos los procedimientos previstos por el tratado no fueron observados. Los 6.rbitros no estaban autoriza– dos a saltar del artículo 111 a la parte final, del artículo V perdiendo de vista las disposiciones obligatorias que no esfaba ni en sus funciones ni en sus atribuciones poder modificar.

21 Otras irregularidades sen evidentes, como la de la intervención del Ministo de España Carrere y Lembeye en la designación del Rey de España como árbitro único porque si el tribunal previsto en el tra– tado Gámez-Bonilla éstaba ya constituido el 2 de Oc– tubre de 1904, Carrere y Lembeye era el tercer árbitro, y el tribunal, una vez constituído, no poq:ii;l. renunciar a sus funciones para delegarlas a un nuevo árbitro. Si por el contrario se trataba de una simple sesión preparatoria, los árbitros de Honduras y' Nicaragua no 'tenía porque permitir la intervel~ción de Carrere y Lembeye en las deliberaCiones del tribunal a menos que hubiera sido designado tercer árbitro,

Las irregularidades de procedimien~o en las reu– niones del 2, 10 Y 18 de octubre no están, no obstante. en contradicción con el objeto principal del tratado Gámez-Bonilla que era someter la cuestión a un pro· cedi:miento que preveía la posibilidad en el artículo V de designar al Gobierno español como árbitro. El hecho que los dos gobiernos aceptaran la de– signación del rey, se felicifaran por su designación y lifigaran en el proceso en Madrid prueba que no consi– deraban como esenciales las reglas de procedimiento establecidas. y los "icios no esenciales no producen nulidad,

Dudas han sido también expuestas sobre la fecha en que había comenzado la duración 9-e diez años del tratado Gá:mez-Bonilla. La. intención de las partes no es clara y diferentes interpretaciones. del tratado po– drían justificl'lrse si Nicaragua y HondUras mismas, de buena fe. no hubieran estimado en 1904 que el trata– do no había expirado.

Seria dudar de la buena fe del Presidente de Ni– cani.gua creer que dirigió el 7 de Octubre de 1904 un telegrama expresando el deseo de la aceptación del arbifraje por el rey el mismo día que el tratado expi– raba,

No son aquiescencias o aceptaciones las que reva– lidan esas irregularidades sino las interpretaciones de las partes del tratado Gámez-Bonilla en 1904 las que son definitivas y no pueden ser puestas en causa

b) llquiescencia y vicios irdrínsclCos de la senten·

cia.

Para poder afirmar como hace la Corfe que Nica– ragu'a ha. por su declaraciones expresas y por su con– ducta, reconocido el carácter válido y obligatorio de la sentencia y que no le es ya posible volverse de esa aceptación para impugnarla. hay que establecer ante fodo si existen vicios esenciales.

l. Violas inlrínsecos

La cuestión fundamental sobre la cual mi opinión dliiere de la de la mayoría de la Corte es la de la in– terpretación de las reglas del compromiso estipuladas

por el artículo 11 del tratado Gámez-Eonilla. Interpre– tándolas de Inelnera diferente yo llego a la conclusión que el rey ha excedido sus poderes, y ante la nulidad de la sentencia no puedo conceder el mismo alcance a las aquiescencias adInifidas por la Corte.

i J Inlerptetac:ión de las a-eglas del compromiso

Por las razones expuestas en los capitulos II y In

sobre las reglas de derecho aceptadas por los países americanos. considero que todos los parágrafos del artículo II no tienen el mismo valor.

Las reglas síne qua non que condicionan todo el arbitraje son las de los parágrafos 3 y 4 sobre la dater– l'ainaciÓll. de las frontera.s según los titulos de derecho existentes en el momento de la independencia. Esa regla está reforzada por la prohibición expre– sa al árbitro de no reconocer ningún valor jurldico a la posesión de hecho,

Esas dos reglas obligatorias correspondían a las disposiciones constitucionales de los palses y es inve– rosímil creer que los parlamentos hayan ratificado ese tratado dando a los oitos parágrafos 15,6 Y 71 del aiHculo II un alcance que los hiciera prevalecer o que contradijera la norma de sus constituciones,

El texto adoptado en los parágrafos 5 y 6 del ar– tículo n del tratado Gámez-Boni~la fue prácticamente el mis:mo que el propuesto en 188~ por Colombia y Venezuela, adoptado en 1886 entre Nicaragua y Costa Rica, el tratado de 1902 enfre Solivia y el Perú y el tratado de 1930 entre Guatemala' y Honduras.

La interpretación dada tanto por las partes como los árbifros a las cláusulas redactadas en los mismos términos de las del ar:Hculo n del tratado Gámez-Bo– nilla corresponde a la noción del arbitraieen derecho estricto y no admite la f~cullad de elegir una línea "de equidad".

Esos tratados y las interpretaciones que les han sido dadas son los siguientes

I

al arbUraie del Presidente Figuel'oa JUcoda

El Perú y Bolivia firmaron en 1902 un co:mpromi·

50 de arbitraje que fijaba una regla similar a la del parágrafo 4 del artículo II del Tratado Gámez-Bonilla:

"Art, 3, - La posesión 4e un ~ei'ritorio ejercida por 11n8 de las partes no podrá oponerse ni, prevalecer contra titulas o disposiciones reales que establecen lo contrario",

y otro articulo que autorizaba las compensacio– neS en les términos siguientes:

Art. 4. - Solamente en los casos en qile aetos o disposi. ciones l'eales no definen el dominio sobre un territorio de ma· nera clara, el árbitro resolverá la cuestión equitativamente dc acuerdo tanto como sea posible con el sentido de éstas y la intención qllc las hubiera inspirado",

Esos dos a.rHculos dieron al árbitro facultades in– discutible:menfe más claras y más amplias que las con feridas por el tratado Gámez-Bonilla.

No obstante esas autorizaciones, el Presidente Pi– gueroa Alcoria no quiso interpretarlas como una facul. tad de decidir el conjunto de la cuestión en equidad, sino simplemente de determinar el trazo de la frontera de manera que siguiera los accidentes geográficos más próximos de la línea de derechó.

Aun la aplicación en ese sentido tan restringido de la facultad prevista en el compromiso dió lugar a protestas, y la Argentina y Boli"ia rompieron relacio. nes, pero el internacionalista argentino. Sánchez So– rondo, en el libro que publicó para justificar la senten– cia y la acfifud del PresidEinfe Figueroa Alcorta, expli_ ca en los términos siguientes como fue interprefado ese artículo del compromiso por el Presidente argen– fino: ,e,

"El árbitro era en todo caso un juez de derecho y en nin– gún caso un juez -de conciencia. El tratado preveía dos reglas para calificar los reSultados de 8U investill"ación histórica y

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