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jurídica. La primera directa que emana del título explícito y

la se~unda estimativa derivándose del sentido y del espíritu de los títulos que no fueran claros ¡ti precisos. Pero la equidad de que habla el tratado no es la subjetiva sino la de la interpreta– ción de los documentos presentados.

... el no podía trazar líneas caprichosas fundadas en razo· nes que no pudiesen ser deducidas de los documentos, ni resol.

ver el diferendo' como' mediador POr medio de la repartición proporcional del territorio en cuestión".

En su penúllimo considerando, el Presidente Fi. gueroa Alcoria confinna que "procede a resolver esas cuesfiones equilafivamente según el significado de las disposiciones reales".

b) llrbifl'aie del Rey de España en el asunto de

límites ena~e Velltezuela y Colombia

Firmado en 1881; Vellezuela rehusó aceptar la cláusula que conferla facuHades de juzgar en equidad explicando que las decisiones en derecho podían ser consideradas corno declarativas rrlientras que ulia de– cisión en equidad implicaría una cesión de terri±ol ia prohibido por la Coi:l.sti±ución federal.

En 1886, Colombia obtuvo en una adfa adicíonEÜ firmada en París la cláusula siguiente:

" ..• El árbitro podrá fijar la línea de la manera que crca la más' aproximada a los documelltos existentes cuando en cual– quier lmnto de la línea, no presentaran la claridad deseada".

Esa facuHad,erl> similar a la prevista en el traiado Gámez-Bonilla, 'y no obstante el Rey no hizo uso de eUa ¡¡ino ~m dos sedore's, por lasrazone¡¡ siguientes, 11 en la regiÓn de. Sarrare parque "la déd1Jla real de

1786 que debíia servii' de base legal para la determi–

:nació~ de la fr;<;,~ter.a de la. quinta Ilesión, suscita du– das porquecifa lugarea descón'Qcidpshoy, a saber: las barrancas de Sarrare y el'Paso Real de los Casanares" el rey escogió el curso del río "Sarrare" interpretando antiguos documentos que indicaban que esos dos pun– tos ae .encontraban "en la comunicación del Sarrare con él 1).rauca", 21 en01a seguu.<;la parte del sexto sector ",l,rey admifió CiomO ±ítuló de spberan¡a la cédula real de 1786 y, considerando que sus términos no sort su–

f~cient,emente ,clarofl par¡;¡,'fijar los límites extremos del se¡::fót, a,doptó como fro):}tera una línea que' sigue, al oeste del Orinoco, .l6s ríos Casiquiare y Río Negro de los que habla la misma cédula real. '

En ese arbifraje; el ,Rey de España no hace en consecuencia, uso de la facultad que le fue acordada en 1886 de apartarse de .la línea de derecho y tOluar una decisión de "equidad". Se limita a buscar en ofros documentos los nombres y ríos que mejor correspon– dían a las líneas generales de fronteras de los títulos reales;

El rey pronunció ese arbilraje en 1891, y lo más ,::>robable es que Nicaragua y Honduras adoptaron la misma fórmula en el tratado de lS96, convencidos de que los árbitros no interpretarían esa autorización más que en los mismos límites que lo hizo el rey de España ert 1891.

c 1 Arbitraje entre Guallemala y HonduIl'3S

Ese arbitrl1je no fue convenido sino en 1930 y demuestra que veinficuairo años después de la senten– cia del Rey de España en el asunto de Honduras y Ni– caragua, los países de esa región de América insistían en el arbitraje sobre la base del derecho estricto, reusa– ban someter cuesfiones de límites al arbi±raje de equi~

dad, no aceptaban compensaciones sino sobre puntos determinados y únicamente si estaban convenidos pa– ra tribunales de conciliación formados por represen– tantes de las parles_

El artículo 5 del compromiso estaba concebido así:

·'Art. 5. ~ Las Altas Partes contratantes están de acuer– do ell que la sola linea jurídica que puede establecerse entre

sus países es la del U'l'I POSSIDETIS del 1821. En consecuen– cia, convienen en que el tribunal determine esta regla. Si el trihunal encuentra que cualquiera de las partes en el curso de su desarrollo ulterior ha establecido, más allá de esa línea, in– tereses que se deben tener en cuenta para establecer la frontera definitiva, el tribunal mo<1ificará como lo considere a!lropiado la linea del UTI POSSIDETIS de 1821 y fijara la compensa– ción tenitorial o de otra naturaleza que el\CUentre justa p8m que una de las partes le pague n la ot!-a".

Ese comprorniso insiste sobre la regla sine qua non del Gil posside!is y no olorga autorizaciones de hacer compensaciones sino para terrHorios determina– dos de previo conforme el uti possillleAis que se encuen– iren "más allá de esa línea" de derecho_

Esa' facultad no fue acordada más que a un trie bunal de conciliación cuyos ~iembros debían ser de– signados por los dos países, porque, corno lo explica el delegado de Honduras, Dr. Mariano Vásquez, en la reunión del 22 de enero de 1930 en \IIlashington:

"Un tl'ibunal de arbitraje 110 es previsto, lo sabcmos bien, para conciliar intereses, ni para conciliar lo que conviene a una de las paltes en litigio, sino para hacer justicia a quien cuente con el dcrecho.

Las cllcstiones internacionales de importancia fundamental llara los lllleblos, como los línlites 'territoriales, no pueden sino difícilmente ser objeto de conciliaciones y aun a ve~es de arbi– traje pOlque se teme el efecto politico local que podría causar una sentencia adversa".

d) Arbitraje enlll'e Cos!a Rica y Nicaragua

En ese arbitraje la única autorización dada, no al árbitro sino a una Comisión mixta fue la de "apartarse ligeramente de la línea prescrita para encontrar uJi limite natural" (tratado de 1858. Ari. 31 cláusula que en el tratado de 1886, fue lünifada a una mil1¡;¡ de la linea de derecho. . El rey no podía d~sconocer esa jerarquía d~ la~

diferentes reglas del arhculo n, porque, como lo ahrrno el Sr. Maura en la réplica presentada al rey en 1905,

"La jerarquía de las pruebas es PRECEPTIVA Y nÍligún documento público de mayor valor puede estar en contradiccióll

eOIl el titulo de derecho.. "

No puedo adherirme a la, opin~ón de la Corie quien, al afirmar que el rey debla aphcar todas las r';le fJla.s del artículo I1

i

interpret_~, por un~ parte,. el pa,a– grafo 6 como una auiorizaClon confen9-a al rey, y Il o a la Comisión mixta y le reconoce por otra parte up: al– cance que no limita esa cláusula a: ~a:s, faéul-ta~es de hacer compem,aciones sino que cO!lflere. al arbliro el derecho de resolver el diferendo por rnedlO de un com-promiso de circunstancias. ,,_ ' La autol:izaoión de hacer com.pensaClones no po– día aplicarse al arbitraje del rey.

Por las razones expuestas por el delega~o de Hon– duras Dr. Mariano Vásquez, el 22 de Juho de 1930

en ,N~shington, los países de Améri<:;:a Latina no esta– ban dispuestas a acaptar compens~cIones loca.les, una vez que la linea de derecho estUVIese determInada, a menos que fuesen conveni.das por Comisiones mixtas. El rey tenía todas las facultades estipuladas e1'1 el hatada Gámez-Eonilla, pero a condición de que no se comprenda en ellas sino las que fueron estimuladas para la etapa del "arbitraje" y no las de la etapa pre– liminar de la conciliación. Los arlículos JI, VII y IX del· tratado no pueden ser interpretados en el senfido de que el rey debía "reunirse:: con quiex; quieré~ "en las localidades de la frontera , que debla conSIgnar "en dos libros especiales los puntos de desacuerdo", tomar' ' 'decisiones por maYc>l¡"}a" o "comenzar sus tra-bajos antes de la estacÍón lluviosa". , Honduras misma afirmó con razón que todas las cláusulas del ±ratado Gámez-Bonilla no podían apli– carse al arbjtraje del rey y que algunas de ellas no concernían sino al tribunal arbi±ral.

En relación con el artículo VI por ejemplo, el Pre– sidente de Honduras, en el telegrama dirigido al :Mi~

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