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« Previous Page Table of Contents Next Page »nistro español en Cenfro América el 22 de ocfubre de-claró; --
"Los plazos... fijados en el artículo VI del tratado de lí– mites entre Honduras y Nicaragua se refieren solamente al tri– bunal al bitral. .. FIRMADO Bonilla", (Anexo 5 de la Dúplica de Nicaraguá),
Así como los procedimientos de los artículos n,
VII y IX citados en el parágrafo precedente no podían aplicarse sino al procedimiento de conciliación y el adículo VI al tribunal arbitral, como lo afirma el Pre– sidente Bonilla, la autorización prevista en el parágra– fo 6 del adículo II no podía fampoco aplicarse al rey. Pero, aun adrnilierido que el parágrafo 6 pudo aplicarse fambién al rey, compensar no significa con– ciliar. El diccionario de la Academia española entien–
cl.e por " compensall:": igualar en un sentido opuesto el efecto de una cosa con otra. No se puede, por con– siguiente, compensar sino territorios equivalentes. No hay equivalencia ni compensación entre las pocas hectáreas de la Villa de Gracias a Dios y toda la cuen– ca septentrional del Río Segovia, y el rey no utilizó la facultad del parágrafo 6 para hacer compensaciones sino para decidir el diferendo como mediador o árbi– tro de conciencia.
La interpretación de la jerarquía de las reglas prescrifas en el artículo II no puede ser sino la unifor– memente aceptada por todos los países americanos que firmaron fratados con adículos similares, por los árbitros que los aplicaron y por el rey mismo en su sentencia de 1891 en el asunto de Colombia con Vene– ·zuela, y por consiguiente el rey excedió sus poderes por la aplicación infundada del parágrafo 6 del arlícu– lo II del ~ratado Gámez-Bonilla.
2) E! rey cometió el'2'ol'es esenciales conexos con el exceso de pDilell' en la aplicación de la re·
gla del 1JTI POSSIDETIS J'URIS
No corresponde a la Code revisar la apreciaclOn de la fuerza probatoria de los documentos y otras pruebas de derecho presentadas al árbitro,
Pero hay una gran diferencia entre la apreciación de las pruebas que está dentro de los poderes discre– cionales del árbitro y el error esencial cometido por el rey cuando afirma que la .cédula que fija los límifes es una que no fija ninguno.
. Nliestro procedimiento no es de apelación ni de revisión, y la Code no puede discutir ll;l elección que hizo el rey de la cédula de 1791 para establecer los derecho!:! de los dos países en Hl21.
: La Corté no puede tampodo discutir el derecho del rey de buscar én las cédulas anferiores los limites de provinQias que no figuraban en la cédula que había escogido.
. Podernos por el contrario constatar ¡prima lacie que cometió un error manifiesto o un exceso de sus pode– res al elegir para determinar los límites que faltaban en la cédula de 1791, las dos cédulas de 1745 que, de manera expresa. y formal, declaran excluir la Al– caldía Mayor de Tegucigalpa de los límites de esas cédulas.
El texto periinente de la cédula de 1745 que, según el árbitro, fija los límites y que por el contrario exclu– ye la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa es la siguiente:
"En cuanto a la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa... OS ABSTENDREIS (poniendo en ello un cuidado especial) de mez– cIaIOS en los asuntos civiles de ese territorio ... " Anexo 54, Contra-memoria de Nicaragua).
. Ese e~ror manifiesto fue comprobado cuando las mIsmas cedulas fueron estudiadas por un tribunal
~ompuesto de Charles Evans Hughes, Luis Castro Ure– na y Ernilio Bello en el árbitraje entre Honduras y Gluatemala y por el Consejo de Estado Español que de– c ara en su Dictamen:
"Puede considerarse como cierto que las cédulas reales de 1745 no modificaron los límites de Nicaragua y Honduras".
El rey cometió por consiguiente un error esencial que Qonstituyó un exceso de poder al aceptar corno prueba de título de soberanía una céd\lla que el Con– sejo de Esta.do español mismo reconoció que no fijaba ningún límite y excluía, corno lo hernos visto la Alcal– día de Tegucigalpa.
3) ~K li'ey excedió IlUS ~llibucione5 al I'econocel' vaUOlf ~!!B'lÍC>iñl:o a Hlosesiones Qundadas en actos de iMi'issllñcción
El tratado Gámez-Bonilla prohibía en el parágrl;lfo
4 del arlículo II "reconocer valor jurídico a la pose– sión" .
El Consejo de Estado en su Didamen explica que la comisión designada por el rey, a falta de pruebl;ls de soberanía, decidió tener en cuenta los actos de ju– risdicción como complemento del estudio de las dispo– siciones reales.
Los actos de jurisdicción no podían servir sino como prueba de posesión y caían bajo la prohibición formal del paráglafo 4 del arlículo II. Y son esos actos de jurisdicción los que el rey acepta cuando, en los considerandos 14 y 15, se refiere a "la acción expan– siva de Nicaragua" y a 10 "efímero" de la extensión de soberanía de Honduras.
Prima ¡acie esa pade de la sentencia es contraria a la prohibición formal del parágtafo 4 del arlículo II
del compromiso.
4) FaUa de molñvos
La mayoría de la Codé considera que el examen de la sentencia muestra que contiene un razonamien– to y explicaciones desarrollados en apoyo de sus con– clusiones.
La mayor parte de los "considerandos" de la sen– tencia se lirnitan a indicar uno por uno cuales han sic do los argumentos aducidas por cada una de las par– tes.
La insuficiencia de motivos es tan grave como la falta de nlOtivos. En el caso presente, si elr$y no en– contró suficientes motivos para tornar una decisión dé derecho, debió excusarse de pronunciar un fallo como lo hizo en 1910 en la cuestión entre el Ecuador y el Perú, en VeZ de afirmar en el considerando 21 que su decisión "respondía mejor a razones de derecho his~
tórico, de equidad y de carácter geográfico.. " mas sin indicar por qué ni cómo. .. Esa insuficiencia de motivos no produce por sí misma la nulidad de la sentencia pero confirma el e:il:– ceso de poder Íll.dicado en los parágrafos precedentes y el error cometidO por el rey ,al descartar otros títulos reales que le habían sometido las partes. .
5) Oscmridaeaes y conlradicciones de ia senlencia Nicaragua pidió a la Code decidir que aun si fue– se válida la sentencia no era susceptible de ejecución debido a las oscuridad y contradicciones que la afec– tan.
Es difícil definir cuál es el thalweg, el brazo na– vegable o la desembocadura de los ríos que, en los terrenos todavía en fonnación, cambian a menudo de curso. Un tribunal de derecho no puede dar opinión sobre cuesliones que solamente ingenieros o técnicos pueden decidir. Igual que la Corle yo "no considero que la sentencia sea imposible de ejecutar" porque corresponde a cOlnisiones mixtas o a cualquier otra autoridad que las parles quieran encargar de practicar la demarcación y de decidir los problemas que pres– ten las lagunas, confradicciones y oscuridades de la sentencia.
llI. Alcances lite las Aqllliescencias (Acep!aclones) o de
la !nall:"ciió11l de Nicaragua de 1906 á 1912
Acerca de la inacción de Nicaragua entre los años
1906 y 1912 mis observaciones son las siguientes: a) Como ha sido explicado en las consideracio– nes de derecho la inadción .de cualquier Estado ame·
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