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« Previous Page Table of Contents Next Page »ricano en materia da recursos de nulidad de una sen– ten?ia no puede sino corresponder al estado de la evo– luclón ~,el derecho internacional en esa época y en esa reglan.
. b) Si aun la Conferencia en La Haya de 1907
mlsma, a pesar de aceptar el principio de la nulidad de las sentencias, se abstuvo \;te consignarlo porque no estaba en capacidad de designar una instancia que se encaragara de conocer del recurso, es nah.\ral qUe Ni– caragua se haya limüado, en esa época, a contemplar solamente la posibilidad a obtener explicaciones o cuando más una revisión por el árbitro mismo. cl Desde que recibió el texfo de la sentencia, el agente de Nicaragua presentó una nota de protesta con fech~ 25 de ,diciembre de 1906, nafa que el gobier–
no espanol trato de hacerla retirar.
En los meses siguientes, 'Nicaragua quiso intentar un recurso de aclaraciones o una revisión.
. Las reglas admitidas hoy no conciben la revisión Slno en caso de descubrimiento de un hecho nuevo pero mucho antes de las discusiones sobre la admisión: de e:sta vía de r~cursos en Europa y antes de 1907, el
Bra~ll, la. Argen±;ma, el Paraguay, el Uruguay, Bolivia, Peru, Chlle y ~as tarde Colombia y el Ecuador finna– ron, tratados bl1aterales de arbitraje general que re'co–
n~clan ,el ~erecho de revisión de la sentencia por el mlsmo arb::tr~ en caso "de ell'roll'cs sIIe hecho resul±antefi del procedlm'ento". Esa concepción de la "revisión" es ciertamente diferenÍe de la aceptada hoy, pero en
J 90~ y .1907 era un recurso pre'iisto por fados los paí– ses lndlcados en esta lista. Es por consig\uiente expli– cable que Nicaragua no haya pensado entonces más que .en proponer esa clase de recursos. Una ci¡-cuns– tancla demasiado favorable la obligó sin embargo a no formularlos en los primerqs' años: el Sr. :Maura,
q~e fue abog?do. de Nicar:'lgua dUl'?nte el~ procedi– mlell!o de arbltra]e, fue deslgnado pnmer Ministro de Espana poco después de la sentencia del 23 de diciem– bre de 1906. Y no hubiera sido ni correcto ni admisi– ble. ~omo 10 explicó el Ministro Gámez, de pedir a s\.\
P!OP10 abogado, converlido en primer ministro, suge– rIr al rey la revisión de la sentencia.
Otros hechos hist6ricos explican también que Ni– caragua y Honduras hayan creído de buena fe entre
1906 y 1912 que el problema de la ejecución ni siquie-ra se presentaría. . '.
. No fue sino en 1911 qUe la cuesti6n de la ejecu– clón de la se~tencia fue Gugerida por plimera vez por Honduras y que Nicaragua declaró cO:lsiderarla nula y p.ropuso mós tarde un arbiiraje para comprobar su T.falldez.
No se le puede oponer a Nicaragua la teox:ía del
es2oppe! por 'nQ haber infentado recursos ele nulidad
en~re 1906 y 1912 Sin oJ;lonerla también a Honcltnas,
qUle~ •.en el z:nism?, pedodo, pareció habe,· renunciano a eXlglr la e]eCUCIOn dé la sentencia. No puede afir–
~arse que la conducta de Nicaragua de 1906 a J 912
luzo creer a Honduras que la senfencia había sido aceptada., '
dl De '1912 a 1957 Nicaragua propuso consh:m–
tement~ someter a un nue'lO arbitraje la validez de la semtencla del rey. En 1914 propuBo el del PresidF.mfe de los Estados Unidos de América. En 1918 aceptó la propuesta del Presidente Berirand de Honduras de somefer la cuestión al Presidente Wilson, pero Hondu– ras retiró su propuesfa. Nicaragua acepto, pero Hon– d,ur¡'lS. rehuscj> aceptar las propuestas de arbitraje ¡!ugend:as por el Deparhunento de Estado de lQS Esta. dos Umdos e~ 1921 y 1923 Y las sugeridas por Nicara– gua a la Comisión de mediación de Costa Rica, de los Estados Unidos y de Venezuela en 1937-1938. El p,o– tocolo Irías-t]lloa que por el conirario acep±aba la ejecución de ¡la sentencia fue
finnado en 1931 por el Gohiemo de 'Nicaragua, pero no fue ratiÍÍcado por su parlamento. La cuestión de la validez de la sentencia no pudo ser sometida antes de 1957 a la justicia in– ternacional porque Honduras sostenía que el ar1ículo
VI del Pacto 9-e Bogotá no permitía: a la Corle ocuparse de cuestione~ "ya resueltas" por sentencias arbitrales dentro del marco de la jurisdicción obligatoria. No fue sino en ~ 957 que, por intervención de la Organi-
zac.i6~ d.e ~~s Estados Americanos, Honduras admili6 la )UrISdlCClOn de la Corle. Todos los hechos han sido Cltados ~n el curso del procedinlÍento oral por el Agen– te de Nlcaragua sin producirse objeciones de parta de Honcluras.
.. En cuanto a las aqui.escencias (aceptacíon,es I ad– mlhdas por la Carie, no tienen el carácter de renuncia formal al derecho de impugnar la validez de la sen– tencia:
. . a I El telegraz:na del Presidente Zelaya del 25 de Dlclembre al Presldente de Honduras no reúne las condiciones reque:ridas para ser reconocido corno prueba de renuncia al recurso de nulidad.
b) La nafa enviada por el Ministro Gárnez al en– c8l'gado de negocios de España el 9 de Enero de 1907
corno lo explica el mismo, al Ministro Medina el 21.
del ,,:oismo. ~es' es un s~ple ~~use de recibo y una mljinifestaclOll protocolarIa de respetuosos reconoci–
nnentos al rey" desde que el Ministro Medina había ya 'Presentado su nota de protesta directamente al Mi–
nistro de Estado de Madrid el 25 de Diciembre. c I La publicación del texto completo de la Sen– fencia en el diario oficial de Nicaragua el 28 de Enero de 1907 no puede ser admüida porque las publicacio– nes a título de información en los diarios, aunque sean oficiales, nunca hasla aquí han sido tenidas por obli– gaciones internacionales contraídas por los Estados,
dI La declaración hecha por el Presidente dei Ni– caragua a la Asamblea el 1 9 de Diciembre de 1907, le– jos de poder ser tenida como prueba de renuncia de intentar un recurso contra la sentencia, hace en reali– dad lo contrario, desde que termina por la frase si– guiente:
" ... habiendo algunos puntos oseuros y aun contradictorios, Ita dado instrucciones al seiíor Mini,stro don Crisauto Medina para que solicite la correspondiente aclaración",
e I La Memoria a la Asamblea Nacionál del 26
de Diciembre de 1906 no constituye prueba de renun– cia a impugnar la validez de la sentencia a menos que el Gobierno lo hubiera expresamente manifestado
V' la Asamblea hubiese aprobado Eisa renuncia. Ahora bien, todo lo contrario es lo que dice en la Memoría:
'.
"Des¡¡racíndamente en aquei laudo como en tDltt~s ofros Eemeiantes. fueron pnspuestas las razones legales y JQ1 funda– mentos l'iFtÓ\ icos. aute lo que se ha dado en Hamar la conve– lIencia política o sea el eXllediente sencillisimo de partir la di. ferencia, con el fin de probar a las parte, que el árbitro siente
igual aprecio y estimación por ambos". .
Ese informe en consecuencia hace notar el exceso de poder de In sentencia y no puede ser considerada Goma renuncia a impugnarla. ' f) La aprobación dada por la Asamblea Legisla– tiva de Nicaragua el 14 de Enero de 1908 "de los aefos del Poder Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exferio– res entre el 19 de Diciembre de 1905 y el 26 de Diciem– bre de 1907" no ha existido jamás en derecho. La copia fotosfática del diario oficial presentado a la Corte indica que la Comisión de Relaciones Exteriores pre– sentó Un proyecio de resolución en ese sentido, 'Oro– yecio que s010 pas6 en primer debate, pero que no· fue jamás disC1utido en segundo dehate ni apTobado defi– nitivamente. Si la proposición hubiese sido aprobada, cubriría entonces inevitablemente también la nota de protesta d",l Ministro Medina del 25 de Diciembre de
1906, las instrucciones enviadas al Ministro Medina por notas del 1 9 de Febrero de 1907 del Presidente Ze– laya, y las del 21 de Febrero y 14 de Ociubre del Mi– nistro Gámez para que pidieTa "explicaciones", y si posible, 8'-111 la "revisión" (zc'ol"lltla) de la sentencia.
~) El General Mancada corno Ministro de Gober– nacian no era ni podía ser órgano con'\pe±ente para comprometer la responsabilidad de SH país en materia de recursos de nulidad contra una sentencia arbitral, y su telegraro.a de 23 de Marzo de 1911 no puede por tanto ser aceptado como prueba de renuncia al recur– so de nulidad.
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