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ron presentadas a la conferenCia. Ellas ofrecían solamen– te el remedio de intervención unilateral

Solamente un Delegado, el Dr Maúrtua del Perú, urguió a sus colegas a pensar en términos menos rígidos que intervención o no-intervención Por eso ha sido el recipiendario de críticas e indirectas provenientes de ju– ristas menos hábiles que él que todavía pelean la ba– talla de la intervención a la luz de los problemas de 1928 El advirtió a sus colegas que las garantías que buscaban no habían de encontrarse en la doctrina de la absoluta soberanía del estado: Esas garantías existían solamente en la organización jurídica del Continente. El insistía en que los estados no podían conducir sus asun– tos internos "como si vivieran en el desierto" La sobe– ranla implicaba "la obligación de practicar sinceramente la democracia y la forma republicana de gobiel no para asegurar un orden estable y un régimen de garantías para todos los habitantes de su territorio".

Pero la Conferencia no estaba de genio para escu– char medidas como esa. Puesto que un número de De– legados latinoamericanos querían evitar un total rompi– miento, la única solución fue posponer la consideración del problema hasta la próxima reunión Poco tiempo después de la Conferencia de 1928, el Dr Maúrtua pu– blicó un arHculo en el que se lamentaba del hecho de que sus colegas latinoamericanos se hayan solamente "pronunciado en abstracto en contra de la intervención" Ellos deberla n haber considerado este prolJlema desde el punto de vista de los intereses del Continente ameri– cano Los contratos financieros internacionales que au– torizaban la intervención, podrían haber sido colocados bajo supervisión internacional para que los intereses de ambas economlas, la superior y la inferior, estuvieran so– metidos a un orden jurídico capaz de decidir tales cues– tiones equitativamente La justa legislación interna, asl como la justa inversión de capital especulativo, sería materia de incumbencia internacional "La independen· cia es un derecho. Pero no basta proclamarlo y ejer– cerlo. Es necesario ejercerlo en representación de una ju,risdicción o competencia que esté limitada por la jus– ticia y las necesidades de la comunidad".

La Séptima Confel encia Internacional de Estados Americanos (1933) aprobó la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados que contenía una cláusula afir– mando que "ningún estado tiene el derecho de intel– venir en los asuntos internos o externos de otro" Suce– sivas conferencias inter-Americanas y reuniones han rea– firmado y re-enfatizado el principio en términos cada vez más fuertes

El más reciente ejemplo de esta tendencia puede encontrarse en el informe preparado por el Comité Ju– rídico Inter-Americano sobre la Contribución del Conti· nente Americano a los Principios de Derecho Internacio– nal que Gobiernan la Responsabilidad del Estado. Firma– do por los ocho miembros Latinoamericanos y vigorosa– mente opuesto por el delegado de los Estados Unidos, tres párrafos del informe contienen la esencia de lo que los Latinoamericanos han buscado por mucho tiempo que se reconozca como un principio de derecho:

a) No hay denegación de justicia cuando los ex– tranjeros tienen medios de llevar sus litigios

ante los juzgados domésticos competentes de los respectivos estados

b) El estado ha llenado su responsabilidad inter. nacional cuando la autoridad judicial ha dado su decísión, aun cuando declare que el recla– mo, acción o recurso presentado por el extran. jera es inadmisible

e) El estado no tiene responsabilidad con respecto a la sentencia judicial, cualquiera que sea, aUn cuando no sea favorable al reclamante Así, en su reacción hacia un problema inmediato, los Latinoamericanos han tratado de convertir en una abo soluta regla de derecho, una doctrina que prometía en– frentarse a un problema específico El "Derecho Inter– Americano" se ha empeñado en una ruta que coloca ca. da vez mayor énfasis en la soberanía absoluta

Es, por supuesto, cierto que el procedimiento de consulta en caso de amenaza contra la paz (el Tratado de Asistencia Recíproca, de 1947 y la Carta de la Orga. nización de los Estados Americanos, de 1948) se enca– mina en dirección hacia una responsabilidad cada vez mayor de parte de todos los estados y esto puede con– ducir a la intervención colectiva Mas es igualmente cierto, como lo nota Charles G Fenwick, que "en nin. guna de las aplicaciones del Tratado de Río hasta la fe– cha haya algo que sugiera que las provisiones del tratado autorizaran las acciones colectivas más allá de la pro– tección del estado en contra de un ataque armado o un acto de agresión que no llegara a materializarse por la remoción de las condiciones que causaran el agravio Mas bien las inferencias son por lo contrario" Si se ne cesitan pruebas sobre este punto, bástenos anotar las declaraciones de la abrumadora mayoría de Ministros de Relaciones Exteriores en la Reunión Consultiva de San· tiago de Chile en Agosto, 1959. Ellas demuestran clara– mente el grado al que la no-intervención ha sido plocla– mada como doctrina absoluta e irrestricta y la repugnan– cia a modificarla aun con respecto a la intervención co· lectiva

Veremos ahora cómo otras acciones en er sistema jurídico inter-Americano se están enderezando en direc– ción contraria Esto ha sido en gran parte el resultado de los movimientos revolucionarios sociales y políticos en esta área Mas primero debemos preguntar cuán bien estos movimientos revolucionarios han respetado el prin– cipio de no-intervención.

I I I

Acontecimientos en Sur América, durante e inme· diatamente después de la Segunda Guerra Mundial, tra– jo a luz ciertos aspectos del problema de la intervención que no fueron previstos en 1928 La situación contenía muchos de los elementos que habrían de hacerse más molestos dentro de unos pocos años: 1) agravada tensión entre los regímenes democráticos y autoritarios compli– da por el creciente desasosiego social y político, 2) una ideología totalitaria que buscaba extender su infiuencia por medio de la intervención clandestina subversiva, Y

3) creciente inquietud de los Estados Unidos por su segu– ridad Las reputadas inclinaciones pro-NClzis del régimen de Ramlrez, que había llegado al poder en la Argentina en Junio de 1943, lo llevaron a inmediato conflicto di-

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