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« Previous Page Table of Contents Next Page »el sistema actual y que son imperativos en Nicaragua. Pe· ro estomos en el ineludible caso lurldico de afirmar que esto no puede hacerse mediante la "Reforma Parcial" de la Constltucl6n.
Esto lleva a la conclusi6n precisa y exacta que 109
fJfoeedímientos que se pretenden comen'Zar en el Con– greso, en la presente Leeislatura, para unas Enmiendas Parciales de la Constitución, son ilegales, significan una
violaci6n de la misma Carta Fundamental. Una vez más, aún al final de su periodo, el réelmen de los Somon va
a pasar por encima, va a violar la Constitución PaUtica de Nicaragua. Dice el Comentarista y Catedrático mexicano
Felipe Tena Remire%: "que es posible la dedaracl6n de ¡"constitucionalidad de una Refonna Constítucíonill".
Es muy Interennte observar, en el estudio de las di ..
ferentes Constltucione6 que han regido en Nicaragua -so–
bre todo para aquellos que sostienen que no hay diferen– cia sustancial doctrinaria entre el Partido Conservador y
el Partido Liberal- las diferentes variaciones en los si s..
.;'rnas para reformar lil Constituci6n bajo los GClhiernos
Liberales y bajo los Gobiernos Conservadores.
Des.de la Constituci6n Polltica de 1838 se estableci6 la posibilidad de Reforma Total como de Re!orma Parcial
de la Constituci6n, pero mediante ciertos trámites de pro~
cedimicnto que son ~arantías para eso proceso trascen..
dent.l. El proyecto de "refor",. o adición" debla ser
presentado a la Cámara v leído en los intervalos corres– pondientes, para ser aprobado "por 105 dos tercios de
votosl/ y ser luego sancionado por la Legislatura inme.–
diat.. Esa Constitución de 1838 agrega que cuando la
l/revisión sea total", deberán 50t1uirse "todos los mismos procedimientos para la revisión parcial", entre ellos, des~
de lue"o, el de la sanción de l. inmediata Legislatura, in– dispensable y necesaria en ambos casos; después do la
cual se convocaría una Asamblea Constituyente (Artos.
194 y 196 de la Constitución de 1838). En la Constitu–
ci6n do 1842 se estableció una mayor diferencia entre la Reforma Parci;1 que necesitaba solamente dos tercios de votos y la Reforma Total que requerra "las tres cuartas partes del número total de cada una de las Cámaras".
(Arto. 99 de la Constituci6n de 1848). En l. Constitu–
ción de 1854 se conservaron similares procedimientos do
,ddrantía para 11'15 REformas Constitucionales, pero baiando hJ votaci6n necosaria, tanto para b Reforma Parcial como )!lara la Reform~ Totnl, a la simple Umayorra de votos"
(Artos. 107 Y 108 de la Constitución de 1854). En la Constituci6n de 1850 se mantuvo esta disposici6n de la
aimplo mayoria tanto para la Reforma ..Parcial como para la Refarma Absoluta: pero siempre sujetas ~mbas a lit C1probaci6n y revisi6n de dos Legisla'uras sucesivas.
Ya en la Constituci6n de 1893 encontramos una no–
vedad sustancial: aunque la reforma necoslta los dos ter..
cíos de votos, "1je suprimió la revisión o sanción del pro– yecto por una Logislatura inmediatamente posterior U
, es
decir, se dejó al CllnlJ'e$o Ordinario el poder de reformar
la Constituci6n y de convocar una Asamblea Constituyen. te mediante un simple De",eto Legislativo (Arto. 157). En la Constituci6n de 1905 bastaba también, un simpla
Decreto Legislativo, con dos tercios de votos, para convo–
car una Asamblea Constituyente que re!ormara parcial
l' totalmente la Constltuci6n. (Arto. 119).
En la Constituci6n de 1911 volvemos a encontrar los procedimientos de trabas e impedimentos que sirven de 9arantla tanto para la Reforma Parcial cllmo para l. Re–
forma Total, siendo necosarias para ambas los dos tercios
do votos en cada une de la. Cámara. y sancionada poo los dos tercios de votos da la pr6xima Legislatura, "ME· DIANDO EL LAPSO DE DOS AfilOS" antre una y otra Le– gislatura.
Después viene la Constltuci6n de 1939 en la cual se conserva el procodlmiento de la aprobaci6n de las do'¡ Legisleturas diferentes, pero restrln91endo el lapso entra
una y otra a las sesiones ordinarias del año siguiente, SIN
SEfilALAMIENTO DE TIEMPO QUE DEBlA MEDIAR ENTRE LAS DOS APROBACIONES (Arlo. 347). La Constltuci6n de 1948 ya baj6 esta mayorla de los dos tercios a una simple
mayorla, al igual que las leyes ordinarias del Congreso, aún conservando la sanci6n de la siguiente Legislatura. Tan. to la Constituci6n de 1939 como la de 1948 no hacen dis– tinci6n entre Reforma Absoluta o Total y Reforma Par–
~jal.
En la Constituci6n aclual da 1950 se volvi6 a la dis· tinci6n entre Reforma Total y Reforma Parci.l, y aunque
Se señnlaron algunos procedimientos Ipara la tramitación,
éstos son mucho más flojos que los anteriores y se noc&–
sita apenas una simple mayorrfl de votos Práctieaménte
se aboli6 el requisito de las dos Legislaturas.
Este Capitulo de la Reformo Constitucional en l.
Constitución actual parece .prestar$o II confusiones; pero
en realidad de verdad preceptúa lo siguiente:
1}-Que el proyeclo de Reform. Parcial ya no neceo
sita la aprobación o sanción de la Le~islatura posteri.or
Los numer"I.s 8 y 9 del articulo 327 ordenan que después de ciertos trámites el Proyecto de Reforma se aprobará por mayoría de votos on una Legislatura; y que "el Pro~
yedo así aprobado pasará al Poder Ejecutivo, 01 cual, "al iniciarse la próxima Legislatura", lo devolverá al Congre·
50 con una ex~osici6n de motivos, aceptándolo.. "51 EL
PROVECTO FUERE ACEPTADO, ~L CONGRESO ENVIARA
tos AUTOGRAFOS Al. PODER EJECUTIVO PARA SU PU·
RlfCACION". Esto si!1l'1ifica exactamonte que en caso de una Refornlll Parcial "basta la aprobación de una legisla– tura", por mnyol ia tbsoluta de votos, para que sea eficaz esta Reforma de la Constitución, mediando solamonte pa. ra su eficacia lila aprobación del Poder Eje(utivo", la que
debe produci..e al comienzo de la pr6xima Legislatura del Congreso N.cional. En este caso de aceptaci6n del Po. der Ejecutivo, no necesita, ni puede ni debe, el Congreso, an su subsiguiente Legislatura, dar ninguna aprobaci6n o
sanción o pronunciamiento sobre 01 Decreto de Reforma
Parciel. Basta con la aceptaci6n del Poder Ejecutivo pa-
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