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de caballeros o de villas de las que derivase daño para

01 rey o para la tiel ra

Como ipuede velse fácilmente en esas formas de la traición enumeradas entre muchas atril s, están ya esbo· zados los delitos modernos de rebelión y sedición, que son en lealidad los que constituyen primoldialmen.e los delitos políticos en el Estado de derecho actual. Pero volviendo a la teoría hisfór;ca del delito po.. lítico concebida por CarrarC., en la tercera época de las tres en que el maestro¡ italiano las divide, el delito po .. lítico se transforma y se convierte, en su concepto y

en sus formas, en un atentado contra la seguridad ex· teriol' e interior del Estado. Tal es, exactamente el con.. cepto actual y la forma presente del delito político en 01 Estado Moderno.

Según líl síntesis de Can ara del delito político, éso

fe sólo existe desde el punto de vista histól ico. Para ser estudic:do, ses-ún su criterio, sería necesario consi derarlo en relación estrecha con el (tarecho público uni– versal Eso resultarla e}ccesivo y siendo, según su con~

cepto, un simple fenómeno histórico, es extraño a Ii!

ciencia jurídica penal. Según esa ¡posición de Carra~

ra el delito político viene a ser una cuestión metajurí~

dica y el ilustre penalista se mue9tra convencido de que la política y la justicia no han nacido para ser hermanas,

y que, en consecuencia, toda doctrina de los delitos con tra la seguridad interior y c-xterior del Estado no tiene consistencia dentro del derecho penal filosófico. Po~.

eso, comenta Ruiz Funes, en sus aplicaciones prácticas,

la política impone silencio al jurista, y como consecuen .. cia léls especulaciones en el terreno de la teoría, el es– tudio sable la esencia jurídica del delito político no re.. sulta posible en rigor científico.

Son de tal manera cierta, y tal el gran fondo de rea– lidad de esos conceptos, que es prácticamente imposible, en el Estado de Derecho moderno, la represión, estricta.. mente iurídica, de los delitos políticos

¿Hay que deducir de allí que los delitos políticos deben suprimirse de la legislaci6n penal? He ahí la gran complejidad del problema.

El Estado moderno, o estarlo constitucionnl o rle De– recho, nace puede decirse, de la Revolución FrancesiI. Sin embargo, en las leyes represivas contra los delitos polí. ticos se notan las tendencias tradicionales romanas V ab. solutistas de sus comienzos. los autores citan a este res– pecio, por ejemplo, algunas leyes de esa época revolucio– naria, como la de 10 de Junio de 1794, inspirada por Ro– bespierre, que suprime toda clase de garantías para los reos políticos, los priva de de~ensore5, establece un pro– cedimiento discreCional, que el tribunal puede fijar a su libre árbitrio, y no da otra garantía al fallo que la con· ciencia de los ¡ueces.

Justificando el proyecto cuando fue discutido en la Convención: exclama ef déspo'a revolucionario: "Quie

A

ren detenel con sutilezas jUlÍdicas la marcha de la levo~

ludón". Obsérvese la extraordinaria similitud con otro tribuno revolucionario de nuestros días, Fidel Ca!itro, para quien las sutilezas jurídicas no deben interponerse ell los juicios por los llamados delitos contra-revolucionat ios. En la ley francesa se aplica copiosamente la pena de muerte que puede imponerse incluso a los que propalan noticias falsas con áninlo de dividi. o confundir III pueblo, corrom· per las costumbres o envenenar la conciencia públiCa

Pero pasada esa etapa, la Revolución Francesa consa. gró un principio que se ha vuelto univetlsal en los siste. mas constitucionales del Estado de Derecho: el llamado derecho de rebelión, o derecho de lesistencia Aquí S6

plc:ntea uni3 cierta incongruencia en el Estado de Derecho que tiene precisamente su origen en el derecho de rebe. lión y las disposiciones penales que castigan los delitos políticos de lebelión y de sedición

¿Cómo conciliar ·esa incongruencia? Es Iprecisamen te el gran dilema que se plantea a los iuristas modernos ¿Debe dejalse al Estado sin defensa conha reheldas y se diciosos?

En manera alguna Pero ¿cómo defenderlo sin neo

gar ese principio que está en el origen de los Estados de Derecho: el derecho de, repito, insurrección?

He allí el 91an dilemLl. No obstante su mentalidad básicamente monálquica, fundamentalmente adverso al

conceplo del derecho de rebelión, el 9ran penalista es.

Ipañol Pacheco no ha podido menos t!ue plantearse ese gran dilema, en sus magistrales comentarios.

Su opinión contraria al derecho de rebelión la ex. presa con toda claridad (par. 42, pág. 153) de su obr. Derecho Penal. Aumentado y Cooldinado.

"Vengamos empero, dice, a la última cuestión que

puede presentarse en la materia de los delitos políticos porque resolviéndose en el sentido de nuestras doctrinas, excusa sin duda de todas Iils demás que pueden presen. tarse A los que creen que hay algunos casos en los cuales es permitido el del echo de insurrección, pueden y deben ofrecérsele otras preliminares cuestiones, para de– cidh' hasta donde está vedado aquél y donde principia su legalidad. Mas eso no habla con nosotl'OS, con los qu~

no legitimamos nunca su uso, con los que, si nos lesig– namos ~ su ejercicio por otro, porque nos sea imposible evitarlo, le negamos por nuestra parta toda pretención de legítimo y no lo admitimos sino como un hecho doloroso que se necesita inmediatamente borrar. Desconocerlo bajo ese aspecto 'sería un imposible y un absurdo; pero elevarlo y proclamarlo como un derecho, como un aclo de justicia, no ha entrado, ni entlará jamás, en las teorías que profesamos"

Pero no obstante esa opinión sUYE! tan rotundamente contraria a reconocer el derecho de rebelión, el gran pe· nalista, como he dicho, expone, con su sin~ular maestr'a los dos extremos del dilema

Primero como ha sido considerado tradicionalmente 01 delito político. En el párrafo 12, pá!Jina 145/6 dice:

l/Y no solamente ha habido siempre cielitos políticos, sino que han melecido en toda ocasión un l'huy alto y dis– tinguido lugar, entre Ills diversas categoríils que han re– conocido IJ ordenado l.1s leyes Todos los códigos, todos

10$ leaislado'res, la mayor'a de todos los pueblos, creye.

100 constantemente, tlesde las épocas más anti~u3s, que

semejantes crímenes Ctan los mayores que fuese posible cometer. Pal tiendo de la idea de que es un delito más

grave, cuanto mayO! es el dmlo que causa, ¡nfel ían de

aquí que éstos, c:uyo mal reta.'a sobre la sociedad ente· ra, debían sei más odiados que cualquiera otro de cual. quior 9énelo que fuesen. Qué comparación podía haber entre el daño causado a un individuo o al~funa familia, Y

el que se causase al interés público, translornanclo la conS titución del Esta~o, hiriendo, asesinando a ésto en su vida Inoral?"

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