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tonda a los 'fribunDles Militaretl y Sush'lH.m a IOB prtH:esu"

don pOl' delitos polUieos de sus iuoce!iS oFqnarioz. ~S09

,Artículos dicon: liLas Tribunales Milital és conoceriÍn de Id~

delitos, contra la seguridad interior y exhuior del ~stado

y contra el orden tlúblico" (Al't. 1) Y "Los juicios fiue al tiempo de la vigencia de la ley inal'(:ial se hallaren pen

dientes ente las ¡.mtO! ¡dades comunes,: continuarán bajo

su conocimiento; pero si tales ¡uidos se refieren a delitos que hubieren dado lugar al decreto o de resl'ricción o sus– pensión de las garantías, pasarán sin demora a los TvibuD

nales Militaies para que prosigan su curso"

Yo he sostenido en juicios de esa naturaleza que sólo por una torcida inteipretación de los citados artícu· los de la I.ey Marcial ha podido considerarse que los rri bunales Militares son los coopetentes para juzgar a los dudadanos civiles inculpados de delitos f)olíticos, parti

a

eulaunente el de rebelión.

Mi argumentación ha sido la siguiente. Así intmpro

a

tados tales artículos carecerían de valor jurídico por(~ue

estarían en flaglémtc contradicción COI1 la Constitución y en tal caso selÍan inaplicables y nulos, según las dispoa siciones de los Artos. 233 y 324 que estipulan, el pt ¡moa

10 que los Jueces y Tribunales de la República aplicaran do preferencia la Constitución y las Leyes Constituciona a los (la Constitución en primer término) y el segundo, que 111 Constitución es la Ley Suprema de la República. No tendrán valor alguno Iss leyes, dectetos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se ofJusie.. ren a ella 6 alteren de cualquier modo sus prescripcio... nes.

Sin embal'go sostenía yo, tales disposiciones 110 se~

rían nulas y serían alllicables cuando ocurrieran las cir u cunstancias de su aplicación, si se interpretaran en can

D

COi dancia con otras disp6siciones de la inisma Ley Mara cial y sobre todo COn las disposiciones sustantivas de la Constitución

~I Artículo 48 en argumenté en esa ocasión, es da~

ro, latundo e ineludible. Nadie puede ser sustraído a su Juel: legal ni llevado a jurisdicci6n de excepción, como son los Consejos de Guerra Extr<'iordit1.3rios que funcio– mm mccepcionalmente, sino a causa de UIli! ley tlllteriol Pero el Al'tículo 197 de la Consntuci6n que es el que autoriza a dictar el decreto de suspensión o restricción de las garantías constitucionales y de la puesta en vigor,

ell consecuencia, de la Ley Mal'dat estipula de manera teuuinünte e inequívoca q~e IIEn ningún caso podtá afeca tal' el decreto de suspensión las siguientes g9tantías: b) la prohibición de juzgz.mientos por jueces que no fueran los designados por lti leyll. Ahora bien, si los Tribunales Milita¡ es tuviesen conforme la Constitución el corácter de jueces competentes designados por la ley en los casos de emetgencia, no habría tazón pal'a (tue el a-i u tículo 197 incluyera bajo el acá pite b) entre las garantías 'lue no pueden ser suspendidas o restringidas por el de– creto respectivo la prohibición de ser ¡uzgadas .por jueces de excepción porque al quedar los rebeldes sometidos a los Tribunales Militares, estaría en ¡'calidad suspendida la expresada garantía, ya que serían ¡uzgado5 Ipor jueces de excepción como son 105 Tribunales Militares que solo funcionan en caso de emergencia.

Un argumento que no dejaba lugar a dudas que nduje en favor de mi tesis fue el siguiente: La eonstitu~

ción de 1948, derogada por la actual, en el Allfeul" 45,

tm que establecía 01 mismo tli'inclplo del At't 46 actual contenía una tmcepci6n al mismo pi incipio absoluto y de–

da: "Nadie puede Sel' sustraído a su juez legal ni lIeva~

do a jurisdicción de excepci6n. SIN EMBARGO, LOS AUTORES Y COMPUCES DE ACTOS REVOLUCIONARIOS DE TERRORISMO Y IlANDOLERISMO SERAN JUZGADOS

y CASTIGADOS POR LOS TltIllUNAI ES MIlITARES DE ACUERDO CON SUS LEYES".

La supresión de la parte final del artículo, decía

YOf

ill consignarse el princillio en el Alto. 48 de la Constitu· ción de 1950, actualmente vigente, en los tét minos abso– lutos que hemos visto, tiene una significación trascen· dental si s~ toma en cuenta que dicha ctmstitución es una Carta transaccional, fruto de un ,pacto político en <¡ue se procutó consignar las tmíxímas garantías al ciudadano en~

ire las cuales figura, en primera línea, la de ser ¡uzgados solamente por los jueces comunes y nunca por jueces mi~

litmes, que es una de las garantías fundamentales que distingue a los regímenes democráticos, Estado de Dere

a

cho, de los regímenes totalitarios o despóticos.

Las disposiciones constitucionales citadas harían nUa las e inaplicables los artículos que confirieran competenu cia a los Tribunales Militares pava juzgar los delitos po– líticos, si tal fuese la interprctaci6n que se les da a eS~9

disposiciones de la Ley Marcial.

Pero como lo expuso en las expresiones de agravios

ante la Corte de Apelaciones de Masaya y la Corte Su–

flvema de Justicia en el juicio del 4 de Abril de 1954, si las lnencionados artículos de la Ley Marcial se inter<lueta– ran conecfamenfe, concordándolos con los artículos Cons– titucionales citados y Con otros artículos de la propia Ley Marcial COtl1p los artículos 2, 3 Y 16, no estal ían en con~

traposición con la Carta ~undamental y en ese caso se Ii"

brarían de la nulidad.

Para interpretmlos rectamente, decía, hay que tenm en cuenta en primer ~érnlino que la Ley Malcial es de orden público y como tal, por su propia natUtaleza es esencialmente preventiva, nunca punitiva o represiva. I.a repi esión corresponde ,privativamente al órgano iUl'isdic– donal o sea el Poder Judicial. ¡':n cambio, la Lev Matcial es un instrumento que artna el hrazo del órgano' adminis– trativo, o sea el ~-'oder I.:jecutivo, que solo ejerce en materia de orden público, podel'es policíacos, es decir, preventi– Vos.

Que nuestra Ley Marcial se aiusta a estos principios fundamentales de la separación de poderes, que consti. tuye la base indestructible de los sistemas democtáticos constitucionales, Estados de Derecho, como es el nuestro desde el punto de vista institucional, lo indica la propia Ley Marcial que en su Art. 2, inciso 1l?, dice que en vir.. tud de ella

lI e l Presidente de la República, Ipor si o por medio de las autoridades civiles o militares en quienes delegue estas facultades, podrá: 1<? dictar las medidas

PREVENTIVAS necesarias para testaurar el orden público

~stas medidas sel án publicadas por bando u

y en cuanto ti las facultades represivas, o sea la faa cultad de juzgar y eiecutai lo juzgado que confottne el Art. 230 en. corresponde exclusivamente a los 'fribun;¡les de Justicia, el Art 197 en que es el que faculta al Pre.. sidente de la República ti decretal' el estado de sU5pen~

si6n " restricción de las garantíos constitucionales y que pone automáticamente en vigor la Ley Marcial, establece taxativamente, en el párrafo cuarto, que uni la suspensión

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