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NOMINACIONES

Desde la Ley de 1923 se contempla que estóls PETI– CIONES PARA NOMINAR C~NDIDATOS s~ prese~t~rán

al Consejo Nacional de Elecciones con vallOS requIsItos, tintre otros:

"Dicha petici6n establecerá el nombre del par· tido o grupo su emblema y los nombres de 105

candidatos co~ los cargos para que hayan sido nQ– miitad!?s •..

"Dicha petición deberá ir acompañada de una exposición firmada y jurada por cada candidato pro– testando su elegibilidad para servir el cargo plwa que se le nomina". (Arto. 96).

La Ley electoral tfe 1950 dice que en dicha petición:

"Se establecerá el nombre del PARTIDO o GRUPO, su emblema y los nombres de los candida– tos con 105 cargos para que hayan sido nominlldos. La ,petición debe de ir acompañada de una decl~r.~­

ci6n en la cual los candidatos bajo promesa de dacir verdad, protesten su elegibilidad para sel vir el Cil'–

go para que s& les proclame". (Arto. 8).

Este inciso del Arto. 8 de la Lev Electoral no fue reformado por las actuales Reformas Constitucionales de

1962. Está en todo su vigor y fuerz:a. Más aún, está re. forzado por la fracción C) de las DisposicioneS' Transitorias

que estipula que las peticiones de las aSJrupaciones polí– ticas es para constituirse en Partidos PARA CONCURRIR A LAS ELECCIONES DE 1963. Es condición necesaria concurrir a la elección para la aceptación de la Petición;

y en tal caso debe llenar los requisitos indispensables de las nominaciones.

Si hacemos una comparación res.pecto a estas PETI. ClONES presentadas por las "agrupaciones polític~s" y las NOMINACIONES que hllcen los "Partidos Políticos" ya re–

con~cidos por la ley, encontraremos que tanto las' Nomi– n,\Clones de los Partidos Polítitos como las peticiones ele IIlS agrupaciones políticas se hacen DE UNA SOLA VEZ Y EN UN SOLO TIEMPO. AsI lo estipulan expresamente el Arto. 96 de la Ley de 1923 y la de 1930, como también el Arto. 99 de la Ley de 1923, el mismo Arto. 99 de la Ley de 1930, el Arto. 8 de la Ley Electoral de 1950 y el Arto. 61 tanto de la Ley Electoral de 1950 como de la Re– forma de 1962.

De est" comparación debemos saclr las siguientes

conclusiones: Que cuando un PARTIDO POLITICO pre. senta sus NOMINACIONES para candidatos para ir a una¡ elecciones no puede volverse atr" y lo más que puede hacer es decirle a sus correligionarios que se abstengan de ir a la elección. Pero el Consejo Nacional ele Elecciones está en el deber de incluir esa nominación en la P~peleta

Oficial.

De igual manera, cuando una agrupación política presenta una petición para nominar candidatos para una elección determinada y ésta es acogida por el Consejo Nacional de Elecciones, no puede después volverse atrás, sino que el Consejo Nacional de Elecciones está en la obligación de incluir esas nominaciones en la Papeleta Oficial; lo cual equivale a decir, en otras palabras, que

110 existen esos DOS TIEMPOS o DOS GRADOS de que se nos ha hablado. Una interpretación acomodaticia, en con· tra de los principios, seria la de que ESTA VEZ SOLAMEN– TE (es decir, solamente en 1962 y nunca antes y nunca después) se puede hacer unll PETlCION PARA FORMAR UN PARTIDO POLlTICO; y después, meses de!>pués, pre· sentar las nominaciones tle las c;¡nclidaturas si acaso se le ocurre ir a las elecciones. ESil interpretación está en flilgrante contradicción con la Ley de Bases de 1950, con el articulo 8 inc. 39 do la misma Ley Electoral actual y con la fratci6il C) de las Disposiciones Transitorias de las mis– mas llamadas Reformas Constitucionales de 1962.

Esta torcida interpretación podría conducirnos a esta incongruencia: QUe una "agrupación polltica" cualquie– ra, por ejemplo, una at!l'upación de rivates comunistas podría presentar una PETICION para constituirse en un PARTIDO POLlTlCO SOl.AME:NTE; que esta petición fuese lIcogida por ese Tribunal Electoral Plovisional, y qua en esa virtud esa ag' Ul)ación política llegase a tener el de– recho ele nombl al' el Miembro Político del Consejo Na– cional de Elecciones. Pero una vez: nombrado este Miembro Político y llenado ese requisito, esa agru,pación política decide después no concurrir a las elecciones y no presentar su nómina ele candidatos En tal caso, ese Miembro Político integrante del C;onsejo Nacional de Elec– ciones, no podría ser desplaZ:ildo por el verdsdero representativo de cualquiera otra tendencia que sí concu– rril'á a la elC2cción por petición Esta incongruencia hace resaltar de mallera evidente que una petición no puede hacerse en dos tiempos o en dos fases o en dos grados Debe ser de una sala vez, en un solo tiempo, en un solo grado. Las peticiones se hacen para concurrir a una elec– ción y cuando se hacen ES PARA ESO, PARA IR A UNA ELECCION. Al igual que los Partidos Políticos que pre– sentan sus nominaciones, que cuando las presentan, es ,para concurrir a las Glecciones y no para abstenerse. Ya una vez presentada la petici6n el Consejo Nacional sigue adelante hasta el total desarrollo da la petici6n que es I!lcogerla e in5cribirla en la Papeleta Oficial de la elecci6n.

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