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que el individuo aparecerá como sujeto de derechos y

deberes il')ternocionales, independiente de los normas

l'lgislativa~ que le impongo su propio pais, agregando que dentro de eso evolución legal conforme o los nue– vas tendencias, o lo Persono humano, se le une o un orden de reconocimiento en el cual el individuo es un sujeto activo y pasivo en su responsabilidad interna–

cional".

Phillip Jessup expreso que, "dos aspectos merecen considerarse como puntos de partido poro revisión del orqen legol El primero contemplo tonto 01 Derecho Intemqcional, como el Derecho interno como aplicables 01 individuo", agregando que "un trotado no debe con– siderarse solamente Como un acuerdo entre Estados sino aquel que comprende 01 Estado y 01 individuo". Durante los últimos tiempos ha crecido uno co– rriente formado por expositores, lo que troto de destruir todo lo estructuro jurídico del derecho público, negan– do lo personalidad del Estado y confiriendo 01 individuo solamente lo calidad de sujeto internacional

El iniciador de eso corriente fue Leon Duguit, en 1901 en su obro, "Etudes de Droit Public" y "L' Etot". Seguido de cerco por otros autores como Gaston Jeze, en su obro, "Derecho Administrativo" (París 1904); Krabbe, considerando que sólo los individuos pueden ser sujetos de derecho, en su libro "Los Modernos Teorías del Estado", (Lo Hoyo 1926); Nicolás Politis, profesor de lo Universidad de Portiers, afirmando que el Derecho Internacionol sólo puede contemplarse como un cuerpo de reglas que gobiernan las interferencias entre los se– res humanos en relaci6n a los varios grupos políticos (Les nouvelies tendences du droit internotionol, (París 1927)

Despu~s de Id Segundo Guerra Mundial lo teoría excllisivistd ha perdido partidarios Entre los más renombradós puede aún citarse a Georges Scelle, quien expresó que ni el Estado ni lo colectividad pueden ser sujetos de Derecho Internacional, explicando así que las sociedades internacionales son colectividades integra– dos por individuos, sujetos de derecho y que sólo los individuos son tales sujetos de derecho (Précis, du Droit des Gens, París, 1932)

Hans Kelsen, aunque identificado en la teoría

"monista ll

,

merece consideración especial El ha ex–

presado que "Una normal una leYI una obligación,

que no obliga al individuo o no crea un derecho indivi– dual, no es obligatoria y no crea derecho alguno para

nodie ll

En Kelsen, por otra parte, parece haber una dua– lidad en su tesis, pues por una parte expr'lsa' "Los sujetos de Derecho Internacional --como los sujetos de derecho interno-- son los seres humanos individuales"

y por otra parte dice "Los Estados, comó personas jurídicos son sujetos de Derecho Internaciorilal, de la misma manera que las COrporaciones Como personas jurrdicas son sujetos de derecho interno".

Los Estados sujetos del Derecho Internacional

Tanto en lo teoría como en lo práctica del Derecho

Internacional se mantiene firme lo tesis de que sólo los Estados son sujetos de Derecho Internacional.

Las organizaCiones internacionales y los textos de los trotados internacionales después de los dos últimos guerras mundiales han dado mayor énfasis o la doctrina tradicional Sin embargo, hay que tener presente que los mismas organizaciones internacionales han dado impulso o la incorporoción de los derechos humonos y

lo salvaguardia de toles derechos en la legislación de los diferentes Estados, habiendo logrado uno evolución' considerable.

La responsabilidad internacional de los Estados ha crecido de tal manera, y sus relaciones son cada dí'a más obligatorias que el mundo no puede permanecer indiferente a los atentados sobre derechos individuales. Los mismos organismos especializados, dependientes de Jos Naciones Unidos, han creado una organización y sistematización en lo que participan los Estados miem– bros que hace coda vez mós respetables todos aquellas conquistas que protegen a lo persona humano

Entre los sostenedores de la doctrino tradicional están Anzilotti, Triepel, Strupp, Erich Kaufman, Ma– kawski, Winiarski, Redslob y otros. Todos ellos coin– ciden en que sólo los Estados pueden ser sujetos de derecho y deberes ante el Derecho InternaCional y por tanto los colectividades y cualquier Clase de agrupacio– nes de personas se encuentran exCluídas de participar' en el Derecho Internacional.

Korowicz, aseguro que el papel predominante de los Estados como personas internacionales es amplia– mente reconocido como un principio establecido del De– recho Internacional y sin dejar de reconocer que hay. uno gran mayoría de autores que 01 mismo tiempo son partidarios de lo personalidad internacional de los indi– viduos, lo son de los Estados El autor llega o estas, conClusiones' o) lo personalidad de los individuos, tal como existe en lo actualidad en el Derecho Internaci"" nal, es una excepción del principio generalmente acep– tado en Derecho Internacional, b) Los individuos sólo pueden ser sujetos limitados de la ley de los Naciones, desde que su personalidad depende de la voluntad de los Estados y de los acuerdos que dichos Estados conCluyen en provecho de los individuos, como un "Pac–

tum it'l favorem tertie".

En general, esta es la tesis que sosiíenen ofi– Cialmente todas los Delegaciones entre los Naciones l,Jni<;la,s, de acuerdo con lo establecido en lo Carta. Particularmente, las grandes potencias, mantienen fir: me tal punta de visto

Conforme o los Artículos 11, 12 Y35, lo Carta de los Naciones Unidas es enfótica en este punto de visto y se establece que tonto a la Asamblea General, como 01 Consejo de Seguridad, se podrá llevar cualquier controversia, o cualquier situación susceptible de con– ducir a fricción internacional, solamente por un Estado miembro de lo Organización; también conforme el últi– mo artículo mencionado, podrá hacerlo un Estado no miembro si acepta los provisiones establecidas en la Carta.

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