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6~) No 10 es la tendencia, que hay en todas las Pro~

"incias de Ul±ramar a la extinci6n de la raza indí– gena, y podenÍoso el incremento de la de mulatos, zambos, y de más conocidos por el nombre genérico de gente de razón o ladinos El sabio viajero Hum– boldÍ calcula en Nueva España la poblaci6n b~anca

en 16 por cada cien habitanÍes, y la de los indios sobre dos quintos de la población total, y en algu–

nOS disÍritos tres, siendo el resÍo de las diferenÍes casÍas. Igual proporción existe en esta Provincia, siendo así que las castas no han tenido principio, sino en los trescientos años que se cuentan de des~

cubiertos estos países, se evidencia el podentoso aumento de ellas, y que no puede ser por efecfos de causas físicas, sino por una decidida tendencia mo– ral EL su incremento. También. la hay para decla– rarse blanco, y nada más común, y ordinario en fados los Juzgados, que esÍa clase de informaciones

y sus proveídos legales, generalrnente poco confor– me al juicio de los sentidos Esta opción a la casta de españoles o blancos debe considerarse por las cosfumbres y opiniones corno una calificación de hidalguía, o nobleza de suma entidad en país con– quistado, y bajo la influencia de un gobierno mo– nárquico.

79) La distribución de la población ha hecho adop– far en el sistema de gobierno municipal el erigir Ayuntamientos lean Real título) en las Capitales y ciudades, cuya población por su número de blancos podrá sostenerlo con Alcaldes ordinarios, y de la Hermand¡;td Las parcialidades de indios anexos a las ciudádes o pueblos separados, se han regido por sus cabildos con sus Alcaldes y Regidores, y los la– dinds en algunos pueblos tienen Ayuntamiento de pardos conocidos en las Leyes, y en el resto por Al– caldes o Pedáneos de ellos misrnos, nombrado bajo diferE:¡ntes formas, pero con alguna autoridad y fanfo esfa clase de jusficias corno las de indios dependien– Íes de los Alcaldes Ordinarios y Ayunfamientos de Españoles, Gobierno o Subdelegados, que son los únicos, que han ejercido Juzgados de primera ins– fancil:l y a que respectivamente han estado agrega– dos los pueblos.

8 9 ) Cuando eMos distaban algún fanto, los Gober– nadores, Alcaldes Ordinarios, o Subdelegadqs, norn– 1;lraban un Juez Preventivo, que era corno un Dele~

gadi:> con quien se entendía la respectiva comarca por la incapacidad de los Jusficias, Ladinos o Indios qUe casi ninguno sabe leer ni escribir, son misera– bles, y les falta el consiguiente respeto También se ponían jueces preventivos en algunos distritos, que por 10 diseminado de la población, sin consfi~

tuir lugar o Pueblo por esiar en haciendas, ranche– rías, o hatos no fonnan el ceniro indispensable, y para proveer a la necesaria administración a peti– ci6n eni-re ellos mismos, se nombraba con aquel tí–

tulo al ~ujeto que se estimaba más aparente Nin– gún Alcalde Irtdio, ni pardo acfúa por sí ni tampoco los Jueaas Preventivos, pero si ésios como Dele$ados del Juez que les nombraba, y ampliaba o restnngía, sus facultades según la mayor o menor confianza qUe les asistía, sin jamás extenderse a la sentencia pasando de ciería cantidad, o culpa que pueda ele~

varse al Tribunal Superior.

9 9 ) Los indios sujetos a la contribución personal municipal llamada de Comunidades tienen este fon~

do de propios, que les es peculiar y con el que sub~

vienen a sus necesidades, e incremento de propie– dad particular común de su casia, que siendo la pri– mitiva, en cuyo favor se expidieron los fítulos de fierras de los Pueblos, son los poseedores, y corno tales cobran el arrendamiento de las parles que cul– tivan los ladinos siendo esto iuotivo de bastantes dis– gustos entre las castas de un mismo pueblo.

10~) Por las leyes municipales de indios y :mulfi– plicados posteriores Reales Cédulas, Ordenes, y de~

cretos de las Corles, los indios en razón de sus rus~

iicidad, y peculiares, justas benéficas razones, son

protegidos con el amparo y beneficio legal de rne~

nores. Sería muy difuso hacer mérito de sus gran~

des privilegios, pero baste los siguientes. Por la Ley 27, título 1 9 , libro 6

Q de la J=t.ecopilaci6n de In– dias se manda que cuando los 'indios vendieren sus bienes muebles o raices, lo ejecuten en almonedá pública anÍe justicia, con los pregones de treinta y nueve días, si se excediese el valor de treinta pesos de oro, pidiendo licencia al Juez Ordinario, que pre– sentará el asenso si no le es dañoso el contraía Por las Leyes 34, 35 Y 36, título 18, libro 2

Q y Reales Cé~

dulas de 9 de Julio de 1765 y 17 de Junio de 1801, se :menda que los Fiscales de las Audiencias prote– jan, defiendan y amparen a los indios recibiendo además encargo especial en sus despachos enien– diéndose aún a los simples Abogadospor la Ley 25, título 24 de dicho libro, y mulfiplicadas recomenda~

ciones a todas las autoridades en decisiones sueltas, Reglamentos y Ordenanzas peculiares, reproducidas continuamente

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9 ) La beneficencia soberana y los principios libe– rales adoptados por las Codes Generales y exfraor– dinarias extendidos a Ul±ramar, y en obsequio de sus habitantes reproducidos por S M diciaron el de~

creta de 29 de Enero de 1812 en favor de los origi~

narios dé Africs, habilifándolos para el gremio de las Universidades, Seminarios, y diferentes corpora– ciones, derogando las Leyes o estatU±os particulares, que se opongan a la habilitación, que se les con– cede y en que aún desde anterior hubo indulgencia singularmente por los Prelados Eclesiásticos para el distinguido orden sacerdotal.

12 9 ) En este estado inconcuso para la ejecuci6n del sistema constitucional, se tocan los obstáculos si– guientes:

13') l.-El Arlíoulo 22, Capitulo 4, Titulo 2 de la

Constitución Política de la Monarquía, excluye del derecho de ciudadanos a los españoles que por cua~

lesquiara línea son habidos y reputados por origina~

ríos da Africa De consiguiente quedan sjn voz acti– va, ni pasiva para todos los empleos municipales dos quintas pa.rtes de la poblaer:i6n iotal.

2.~Por el arfículo 310 de la Constifución debe erigirse Ayuntamiento de todo Pueblo, que exceda de mil almas Si no se cumple, se infringe la Cons~

fifución, si llevándolo a efecto se da voto a los no ciudadanos, se infringe también si se limita al corto número de los que lo son, no hay sujeto para la alternativa, monopolizándose también los oficios y elecciones; si se declara el Ayuntamiento de la clase del Artículo 12 del decreio de 23 de Mayo, se priva de voto y opci6n a los vecinos ciudadanos, hacién– dolos de peor condici6n y sobre todo vulnerando su derecho sancionado Siendo inconcusa la necesidad de erigirse Ayuntamientos y constituir autoridades municipales para el régitnen y gobierno del Pueblo.

3 -Para las Juntas Parroquiales de Partido y

Provincia, son llamados los ciudadanos exclusiva– menÍe por los Artículos 23 y 35 de la Constitución En algunas Parroquia.c;¡ no los hay en las más tan pocos que no suelen alcanzar pero ni aún para. el número d~ compromisarios. De consiguiente se des– truye por el pie la representación nacional, se mo~

nopolizan si se restringe el cortísimo número de ciu~

dadanos, o se les priva de derecho fundamental.

4 -La base de la representación nacional es la del artículo 29 Por su redacqión son excluidos los comprendidos en el artículo 22,_ y aunque en aquel se comprenden los indios, se puede asegurar sin aventurar la verdad y justicia que en su !nayor par– te se hallan comprendidos en las susp.ensiones del arlículo 25 sobre la minoridad que le declaran las leyes, presentando el contraste de que el que no pue– de comparecer en juicio por sí opie a representar a otros. Por lo tanio no quedan ciudadanos para las votaciones o elecciones, destruyéndose enteramenfe

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