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conquista Sinembargo, si Inglaterra recibió algún título por' esto, ella tendría que restituirlo a España de acuerdo con el Artículo Cuatro del Tratado de Amiens de 1802:

"Su Majestad Brifánica restaurará a la Re-pública Francesa y a sus aliadas (Holanda y España) a saber: A Su Majestad Caiólica y a la República de Batavia, todas las posesiones y colonias que les pertenecían respeciivamente y han sido ocupadas por sus fuerzas duranie el curso de la guerra, con excepción de la Isla de Trinidad y las posesiones Holandesas en la Isla de Ceilán". (Donohoe, 86).

En general, excepto por las posesiones arriba enumeradas, esie Tratado restauraba el s~alll1!ll¡¡¡ r¡jnM!l

álllfílíl"g lliJeRll~1I1lo Por lo tanio, el asentamienio esiaba aún bajo las provisiones del Tratado de Versalles de 1783 y la Convención de Londres de 1786.

Esio fué en realidad confirmado por el Gobier– no Británico en un despacho, sin fecha, (probable– mente entre 1805 y 1809) de Casllereagh al Coman– dante de las Fuerzas, en Jamaica. Cas±1ereagh de– claraba que el asentamiento estaba denIro del ierri– torio y jurisdicción de un poder extraño y, por 10 tanto, no era una colonia Británica (Archivos, H,

88-89). En Enero de 1809, los magistrados de la co– lonia afirmaron el indudable derecho de propiedad del asentamienlo por el Rey de España. En 1813, y de nuevo en 1815, España proiesló conira las vio– laciones fronterizas, más desde enlonces abandonó sus derechos ±áciialnente, aunque no formalmenle. Después de 1815, los Comisionados Españoles no vi– sitaron :más la región.

El Tra±ado de Madrid de Julio de 1814, en un artículo adicional expresa:men±e ratificó y confirmó todos los tratados de comercio hechos antes de 1796 entre Ingla±erra y España. En efedo, esio coniinuó el Tratado de 1783 y la Convención de 1786. En Julio de 1815, Inglaterra reafirmó esto en una declara– ción del Secretario de Estado, Lord Bathurs:l:, al Su– perintenden±e del asen±amienI0. Afirmaba que el Rey no tenía derechos territoiales allí. Por lo Ian±o, el Superintendente no fenía poder para establecer Iri·

bunales. En ]I....gos±o de 1818 la solicitud de penni– so para sembrar algodón en el asenlamienl0 fué ¡"ehusado por :moHvos que el Rey no tenía derechos territoriales. En 1817 y 1819, las Actas del Parla· !'L1.en±o se referían al asentamiento como:

"no deniro del 1:erritorio o dominio de Su Majes±ad, sino simplemenie un asentamiento para ciertos propósitos en la posesión y bajo la protección de Su Majestad".

Ingla±erra con:l:inuó reconociendo, "de boca", la soberanía Española pero pennitía a los colonos con– travenir ±áci±an,ente la Convención. Aquellos hicieron sus plantaciones y fortificaciones, formaron sus asam– bleas locales, y penetraron las fronteras Sur y Oeste del asen±amienro. Es±e llegó a ser pronto una colo– nia Bri±ánica en todo :menos de nOl'nbre, aunque legalmente la Convención estaba todavía en vigor (Caiger, 189-1901. Por ejen-lplo, en una comunica– ción de Enero, 1821, Ear! Ba±hurs± indicó al Superin– tendente la conveniencia de colocar el asen±a=ien±o lo más avanzado posible en pie de una colonia Británica, permitiendo la derogación de la prohibi– ción de exportar café y azúcar de Jamaica al asen– :i:amiento aunque este no fuera esiric:l:amen±e una po– sesión Bri±ánica. Las leyes co=erciales Inglesas de la época prohibían la exportación de eSÍos produc– tos a cualquier lugar que no fuera una posesión Británica o el Reino Unido. En fin, hacia 1821, el asentamiento era virtualmente una colonia Briiáni– ca mientras todavía legalmente solo en usufructo bajo la Convención de 1786.

En Sep±ielUbre 1821, Gua±emala declaró su in– dependencia de España. Muy pronto fado Centro América y México habían ganado su independencia. Es±o planteó una nueva cuestión sobre el 5fl:t!li.1a~s del asen±anlÍenIo. En primer lugar, ¿,la independencia de Centro América y México derogaba la Conven– ción de 1786? La polHica Inglesa sobre el particular flaqueaba. En 1826, Ingla±ena firmó un h"a±ado co– lnercial reconociendo a México. Es±e tratado tenía un arlículo por el que lvléxico se comprometía a reconocer la Convención de 1786. Ningún tratado, sin ernbargo, se hizo con las Provincias Unidas de Cenlro Am.érica. La razón por la que no se hizo ningún ira1:ado con ellas fué que Ingla±erra no veía evidencias de que el nuevo esiado pudiera man±e– ner la paz en casa o la buena fe en el exterior (Humphreys, "La Dispu1:a Anglo-Gua±em.aJ±eca", 381). Las Provincias Unidas y después, Guatemala, re– clamó que el asentamiento era parle de ]a nación~

no parle de México-usando mapas anfíguos para probar su tesis. Sin el'nbargo, la supervisión Espa– naja del asentamiento había siernpre venido de la Gobernación de Yucatán. GuaIem.ala replicaba que esio no significaba que el asen±amienlo fuese parie de 1IIéxico pues España frecuentemente daba órde– nes por rnedio del funcionario rClás cercano. Palm.erslon rehusó disculir la cuestión con Gua– ±emala. Dijo que Inglaterra solo podía traiar con España a ese respedo. Más Ingla±erra vacilaba en declarar su compJela soberanía sobre el ±en:i±orio. En 1836, Inglalerra pidió a España cederle,

"cualquier derecho de soberanía que ±oda– vía pudiera concebirse descansa, en lo que se refiere a la Colonia Briiánica de Honduras, en la Corona de España".

España no dió respuesta formal y nunca m.os±ró :más interés en el asunlo. Mendo~~a alega que Es– paña respondió enfáticamenle: "No es mía". (Men~

210za, 771. Las orras autoridades no hacen :mención de esta supuesta contestación de España.

En 1840, un consejo ejecutivo para el es±able– cimiento fué eSTablecido y la Ley Cmún Inglesa re– puso al Código de Burnaby. Ingla±erra con1:inuó como gobernante eTIe ílg¡¡;;2@ del asenia:mien±o. El reclamo de Inglaterra a las áreas del asentamiento, conforme al Tralado de París y la Convención de Londres, parece razonable. Ni Gua±mnala ni México ejercieron nunca autoridad alguna sobre esas áreas. Sus habitantes eran leales a Ingla±erra. Si la au±o-de±errninación era buena para Gualemala, ¿por qué no para el asen– ±amien±o?

Existe muy poca duda, sin embargo, que las .tierras al Sur y al Oesie de las áreas de la Conven– ción y del Tra±ado perienecían a la Capitanía Ge– neral de Guate:mala duranie la época coloniaL En general, la posesión se reconoce COlUO la nueve dé~

cÍlnas par1:es de la Jey. Por lo ±anio, Gualemala alegaba que aún cuando las áreas de la Conven– ción y del Tra±ado m'al1 legalmente Bri±ánicas el ál"ea al Sur del Río Sibun era Gua±em.alieca en cuanto que Ingla±erra la ocupaba ilegalmeni:e des– pués de la Independencia de 1821. El Libro Blanco alega que los colonos Ingleses no habían cruzado la froniera del Río Sibun hasta después de 1821 (Libro Blanco, 39). Donohoe afirma que esio ha sido probado por los !llú'«:íl1lfiw@§ de Burdon. Humphreys, por aira parie, alega que los corladores habían lle– gado hasla Río Hondo hacia 1800, al Moho hacia 1814,y al Sarsroon hacia 1820, (Hurnhreys, op. ci±.,

391).

Los ~¡¡,q:íl1lliwm.l, de Burdon, que aún Guatemala reconoce corno imparcial, parecen probar que Hum.– phreys es±á en lo correcto. Los documen:l:os que allí aparecen indican el empuje gradual de la frontera hacia el Sur. Por ejelUplo, una reunión pública del asentamiento el 14 de Febrero de 1806 apeló al Go– bernador de Jamaica en un m.omorial proteger per-

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