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PREFACIO DEL DR. JOAQUIN CUADRA ZAVALA

Si nos fuera licito haríamos propio un párrafo sali– do de la pluma de uno de los escritores más autorizados, que dice Clsí: "Si empleásemos las expresiones huecas y enfáticas que empleClba el célebre Molineo, cuando con un fino ingenio, erudito y agudísimo, se aventuró en el mal tocado laberinto de lo divisible y de lo indi– visible, nosotros podríamos comenzar este párrClfo di– ciendo oportunamente que nuestra ciencia es un piélago del cual 105 ojos buscan inútilmente las orillas; un mar donde la sonda no toca el fondo profundísimo; un océa– no que, por ningún esfuerzo mental se comprende su inmensidad. En Roma, las secuelas de jurisconsultos se sucedían unas a otras, investigando las respuestas de– jadas por la sabiduría romana; intérpretes cultos y tra– tadistas desenvolvieron después, con ellas también, los principios más recónditos, promoviendo esto, frecuentes veces, la observancia práctica de las diversas necesida– des de los tiempos. Sobre estos fundamentos surgieron, con el aspecto de un orgClnismo completo, los códigos modernos" .

Todo eso podemos decir también nosotros ahora, con respeclo al derecho sucesorio. Porque, efectivamen– te, los principios fundamentales de la sucesión heredita– ria, en las distintas formas en que puede tener'lugar, ya sea a título universal o a título singular, tal cual han sido expuestCls en nuestro Código Civil, se presentan en nuestro espíritu, para nuestra reflexión, con los mismos aspectos de suma gravedad. La trasmisión de los de– rechos y obligaciones, activas y pasivas, del difunto al heredero; la representación legal y jurídica de éste p~r

aquel; la división de la herencia, en relación con los co– herederos y con los terceros; la distribución entre los herederos de las deudas hereditarias y testamentclfias; y otros muchos fenómenos que se presentan en la ma– teria del derecho hereditario, cuestiones son esas que dan origen a múltiples y sutiles discusiones en todas las cá– tedras, y que todavía son objeto de controversias entre

105 jurisconsultos; y muchas de esas cuestiones, preciso es dedr, surgen también cuando se trata del examen, interpretación y aplicación de nuestras propias leyes En nuestro Código Civil, como es sabido, prevalece la sucesión testamentaria sobre la intestada, porque no se dá lugar a ésta sino a fCllta de aquellCl. El testador, sin embargo, es libre para disponer del todo o parte de sus bienes, y de hacer parcial o totalmente sus disposi– ciones a título de institución de heredero; porque entre nosotros la sucesión testamentaria no es Incompatible con la sucesión intestada; siendo eso, talvez, circunstan– cia favorable porque facilita el estudio separado de las dos clases de sucesiones.

En el desenvolvimiento, tClnto de la sucesión testa– mentaria, como de la sucesión intestada, digno es de notar, que pueden tener ocurrencia problemas y dificul– tades de interpretación y de aplicación de la ley, con re– lación respectiva al tema de que se trate.

En el examen de las leyes que rigen las sucesiones testamentarias surgen cuestiones relativas a la forma

y al fondo de los testamentos; sus diferentes clases re– conocidas por el legislador; sobre su validez, nulidad, fal-

sedad o revocación; sobre la aptitud legal para otorgar testamento, o para recibir asignaciones testamentarias; sobre los instituciones el día o desde día, ocasionadas

CI conflictos que éstas pueden producir frente a la prohi– bición constitucional de crear fideicomisos; sobre lo con– cerniente a sustituciones o acrecimientos; sobre la validez y eficacia de legados, o nulidad de los mismos; y, en suma, pueden presentarse variadas situaciones que cons– tituyen el tema de estudios relativos a las sucesiones tes– tamentClrias. Esa todos lo saben; nadie lo ignora. Por olra parte, en el examen de las leyes que rigen las sucesiones intestadas no es discutible que las cues– tiones a que da lugar no tienen menos importancia por la gravedad o trascendencia de los intereses a que se refieren, o a la calidad de las personas a que afectan. Comprendiendo nosotros, precisamente lo que signi– fica hacer un estudio, en la misma empresa, de ICls dos clases de sucesiones; esto es, de las testamentarias y

de las intestadas; y que ello hubiera sido duplicar nues– tro esfuerzo y nuestro trabajo, para lo cUClI Carecemos de los necesarios alientos y suficiente preparación hubi– mos de limitarnos al de las Sucesiones Infesfadas. El tema de nuestra obra es, pues, básicamente lo que se refiere a las Sucesiones Intestadas No estará fuera de propósito la advertencia de que si es verdad que nos hemos permitido trCltar, incidentalmente, de cuestiones de derecho civil que solamente tienen relación directa o indirecta con el tema que modestamente nos hemos propuesto desarrollar, lo cierto es que fue tan solo con el objeto de aclarar, ilustrar y aún de ampliar la sustancia de las cuestiones propuestCls y porque sincera– mente hemos pensado que con ello no se alteraba esen– cialmente el plan de la obra, ni causábamos perjuicio alguno; sino, antes bien podíamos conlribuir de ese mo– do a poner el asunto al alcance de todas las inteligen– cias. Y aún cuando pudiéramos tener el justificado te– mor de haber incurrido en excesiva latitud; nos ha ser– vido de estímulo y de valiosa enseñanza el antecedente de lo que hizo un insigne autor francés, que con grandí– sima lucidez, no tuvo vacilación para extenderse a ex– plorar y desarrollar en su misma obra otras y variadas cuestiones de derecho civil, sin atender a la circunstancia de que ellas no tenían una conexión íntima, sino indirec– la, y el veces remota, con el tema central. (Véase Traite des droit d'usufruit, d'usage, et de superficie, por Proud– han).

Pero si el tema básico de la obra son las Sucesio– nes Intestadas, creemos conveniente poner en claro que no nos hemos circunscrito, precisamente, al estudio de las materias peculiares de e/las, porque en el desenvol– vimiento de nuestra labor hemos tenido forzosamente que dedicar nuestra atención a algunas instituciones, cu– yo eXClmen y exégesis sugiere que, bajo el imperio de principios generales que rigen los derechos de los suce– sores in unviersum ius, son comunes a las dos clases de sucesiones.

Con un criterio analítico fácil es presuadirse de que, por ejemplo, todo lo que se refiere a las asignaciones forzosas; Cl la aceptación y repudiación de la herencia;

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