Page 25 - RC_1968_08_N95

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La "OrganizaciÓn de lOs Estados Americanos",

Jnal llamada ORGANIZAC!ON, según copia nada fe– liz de la "Organización de las Naciones Unidas", no es realmente una Organización propiamente dicha, si· no que avanza más y es un verdadero ORGANISMO, se debería llamar: ORGANISMO DE ESTADOS AME– RICANOS. No es igual la vinculación jurídica que existe entre las Naciones Unidas, entre sí, que la vin– culación orgánica que existe entre los Estados Ame– ricanos. Las Naciones Unidas están ligadas solamen– te por Convenciones y Tratados, mediante lazos y re– laciones, a nivel intel'nacional, que pueden romperse. Los Estados Americanos tienen una estructura jUrí– dica especial. están sujetos a principios amel"icanos, que obligan a una norma uniforme de conducta ame– ricana, con unidad y convivencia orgánica, basada en la geografía, de la cual unidad y convivencia Ol'gáni– ca, al igual que en la geografía, no puede separarse un Estado Americano. La diferencia entre una Y

otra estructuración estriba en que los Estados Ame– ricanos están de tal manera vinculados entre sí, por las ligas oi'gánicas de su estructura, por sus mecanis– mos funcionales, que han llegado a fOl'mar y tenel' obligación de acatar una "Constitución Política de América", una "Carta Magna de América", una "Ley Constitucional de América", con principios cuya ob–

servancia encierra no solamente obligaciones inter– nacionales, sino que constituyen deberes internos de repercusión internacional: ESTA ES LA CllltACTE– RISTICA DEL ORGANISMO AMERICANO. El veto de las Grandes Potencias, en el seno de la Organiza– ción de las Naciones Unidas, viene a evidenciar esta diferencia entre una Organización Mundial y un Or– ganismo Antel'icano.

La est1'uctura de la OJEA no constituye ciertamen– te un Super-Estado. no es ni siquiera una lFederación: es un Organismo que ni siquiera puede llamarse pro– piamente supranaci(mal, es un Organismo f01'mado e

integrado por todas las Naciones Americanas: no eS distinto de cada una de ellas, sino que todas las Na– ciones Americanas están incl'ustadas dentro de ese Organismo, como miembros de un Conjunto Orgánico, El vel'dadel'o concepto de la OEA avanza más allá de TOno y PARTE: es la estructuración de un Organis– mo Funcional, pOI' medio de sus propios miembros, en un Conjunto Orgánico, real y verdaderamente repl'e– sentativo de todaS! las Naciones de América.

Partiendo de la diferenciación que debe existir entl'e las dos preposiciones ANTE y lEN, al enunciar el cargo de sus Representantes, pasando pOr el Ver– dadero concepto de Organismo y no de Oí'ganización, se llega, como consecuencia lógica, a la manera de ac– tuar de este Organismo: entre 10 que es y SUs atribu– ciones existe un vínculo que 10' sujeta a su propia na– turaleza. Por eso es que en ese estudio mencionado, publicado en esta Revista en 1965, he sostenido, y

ahora continúo sosteniendo con mayor convicción, que las funciones o atribuciones que ejerce la OEA con– sisten en una ACCION COLECTIVA de ese Organis– mo, acción ~olectiva que es un término de diferencia

entre intervención prohibida y el abuso de no inter– vención. La OEA no püede esencialmente, ni por una parte, intervenir, ni por otra parte, abusar de no tomar parte en asuntos o materias que interesen vi– talmente a las Naciones Americanas. Y también hay que hacer una diferencia sustancial entre el pl'incipio de la autodeterminación de los pueblos y el principio de no intel'Vención, que ambos principios son sólidos, eficaces y no hay ningún conflicto enhe ellos. La au– todeterminación de los pueblos significa que las Na– ciones de América tienen derecho a la libertad, liber– tad que debe expresal'se por medio de la voluntad po– lJUlar, que tienen derecho a su bienestar y a su pleno desal'l'ollo; pero esta libertad no llega hasta el abuso, no abarca hasta la tolerancia o la impunidad del rom– pimiento del orden constitucional de América. No tener libel'tad para el ahuso, no tenel' libertad para la violación de un deber, no significa en manera alguna mengua de la libertad. Se trata de limit~i~;;r~s, no abrogaciones, limitaciones contraídas voltMilt it'iamen– te por cada Nación Americana, en el uso mismo de su soberanía. Y así como se condena el abuso o la vio– lación del principio de No Intervención, de igual roa· nera se sanciona o debe de sancionarse el abuso y la violación del principio de Autodeterminación de los pueblos. Ambos principIos, en veg de estar en COllo meto, se completan y tllomplementan mutuamente; porque las Naciones de Amél'ica nos debemos unas a

otras con un sentido de unidad basado en la recipro– cidad entre derechos y obligaciones solidarias. La solución se encuentra en otro principio amel'lcano: la Interdependencia de las Naciones Americanas. La doctrina de la ACCllON COLEC'FIVA, como función de la OEA, ha sido enunciada por mi en va– rias Conferencias de la lFederación Jrnteramericana de

Abogados; la que Se celebró en Mayo de 1965 en San Juan de Puerto Rico, y la que se celebró en Abril de

196~ en San José de Costa Rica, lEn ambas Confe. rencias ha habido pronunciamiento sobl'e esta A.C· CION COlLJEC'Jrll'VA, acogiéndola como doctrina de JI)Ieo recho Jfnternacional. Las Resoluciones 9 y 10 del Tema 3 de las Resoluciones de la XIV Conferencia de la lF'edcl'ación Interamericana de Abogados (San Juan, Puerto Rico, Mayo 1965) así lo establecen. Estas dos Resoluciones dicen así:

N9 9: CONSIDERANDO:

1. "Que de conformidad con el artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas, los miembros que sean partes en los acuerdos regionales, o que constituyan los organismos regionales "harán todos los esfuerzos posibles para lo– grar el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos, antes de someterlas al Consejo de Seguridad";

2. Que la OTganización de los Estados America– nos es el organismo regional competente pa– ra ACCION COLECTIVA en el caso de la Re– pública Dominicana, de acuerdo con lo dis– puesto por los artículos, 5 inc. (d), 19, 25, 39, 43, 52 y otros concordantes, de la Carta de la

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