Page 58 - RC_1968_08_N95

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bién creemos que con la redacción más racional de al– gunos de sus artículos, hubiel'a podido retardar aún más' esa desintegración. Eso es lo que vamos a exa– minar ahora.

Tenemos dicho que la bondad del federalismo re– sidía en el reconocimiento que efectuaba de los sen– timientos e instituciones locales y en la debida conci– liación de éstos con los nacionales. Esto es, en un gé·

Iiero de equilibrio que establecía entre el poder total

y los parciales. Lo malo fué que, posiblemente, como

reac~ión ante la absorción centralista pretendida por los serviles, y también obedeciendo a un extremismo localista, la Asamblea Constituyente rompió ese equi– librio, el más saludable y necesario en teoría constitu– cional para el afianzamiento (lel régimen, reduciendo a la nada las funciones y la autoridad del Gobierno Nacional, y, dentro de éste, las del Poder Ejecutivo. Este venía a ser un simple instrumento de las decisio. nes del Le tivo 'Fedarl, por un lado, y una figura impoten los gobiernos estatales, por el otro. Examinemos!,','l asunto sobre el terreno. El d 11' d ... t· .

erec! o e mICla lva ~orrespondla al Congreso y a las Secretarías del Ejecutivo (art. 71 de la Consti– tución Federal), y el de sanción al Senado (art. 77); pero las resoluciones vetadas por éste, cuando el Con– greso las ratificaba por dos tercel'as o tres cuartas par– tes de sus votos, según el carácter de la ley en cues– tión, obligaba la sanción del Senado (arts. 81 y 82). Mientras tanto, el papel del Ejecutivo, a quien se pri– vaba no sólo del derecho de sanción y veto, sino tam– bién y aún del de objeción, se reducía al cumplimiento de las leyes así formadas. Decía el art. 87: "m Poder Ejecutivo, luego que reciba una resolución sancionada debe bajo la más estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario a su ejecución; y publicarla y circulal'la". Este era el papel del Presidente de la República. Al Congreso le correspondía, fuera de la facultad legislativa (art. 69, inc. 1), la dirección de la Hacienda Pública (art. 69 incs. 6 a 8 y lO a 13), de la Educación Pública (art. 69, inc.

"14), dIe Comercio Exterior e Interno (art. 69, incisos 19

y 20), de la 'Comunicaciones (art. 69, inc. 22), el soste– nilniento y reglamentación del Ejército y la Armada (art. 69, incs. 2 y 3), la imposición de contribuciones (art. 69, incs. 7 y 9), la creación de tribunales federa– les inferiores (art. 69, inc. 25), la declaración de gue– l'ra y el decreto de paz (art. 69, inc. 16) y otras muchas cosas, hasta la concesión de amnistías e indultos (art. 69, inc. 24). Al Ejecutivo sólo se le encomendaba la dirección de la fuerza armada, el mantenimiento del orden público y el derecho a hacer ciertos nombramien– tos; pero en todas estas actividades estaba sujeto, en mayor o menor grado, a los consejos, aprobaciones o ratificaciones del Senado o del Congreso (arts. 113 a 122). Además, resultaba prácticamente impotente para cumplirla, en razón de la excesiva autonomía de los

~obiernos estatales y de la forma absoluta en que la Oonstitución consignaba las garantías individuales, <\sí, ninguna autoridad podía "coartar en ningún caso ti por pretexto alguno la libertad (lel pensamiento, la le la palabra, la de la escritura y la de la imprenta" arto 175, inc. 1), "ni la de petición, la de emigración

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al extranjero, la propiedad, ni otras (art. 175, incs. 2

a 4). Tampoco podía ninguna autoridad ("sino en el caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas"), desarmar a ninguna peTsona ni grupo, coartar el derecho de reunión, violar domicilios privados y formar comisiones o tribunales especiales (art. 176, incs. 1 a 4). Como resumen del examen de estos artículos referenets a las garantías individuales, puede decirse que las autoridades eran

absolutamente impotentes para evitar cualquier desor–

den, revuelta o sublevación, y sólo podlan intervenir cuando ya éstos se hubiesen producido. Un absurdo completo. Y sGbre todo, un peligro constante para la estabilidad del Gobierno Federal. Las MEMOR.IAS de don Manuel José Arce, primer Presidente de Cen– tro América, están llenas de detalles que demuestran positivamente esa situación. Al consignarlos dice Ar· ce que 10 hace para que "el hombre justo y sensato forme un juicio cabal de las oscilaciones que desde el principio y por todas partes han empujado el Poder. Reducido a las atribuciones de la ley, con pequeñas rentas y sin fuerzas suficientes, no podía éste soste– nerse cercado del movimientG convulso de facciones acaloradas".

Esa debilidad del Poder Ejecutivo fué, naturalmen· te, un gravísimo error: un país nuevo, surgido al go– bierno propio en medio de rivalidades, luchas y con– tradicciones, y en el que se implantaba un régimen de amplio l'econocimietno a las instituciones y sentimien– tos de localidad, imperativamente necesitaba de un Ejecutivo dotado de amplias facultades y fuerte auto– ridad. Juan Bautista Alberdi, inspirador de la Cons– titución Federal de la República Argentina, habla en sus BASES de la necesidad de "un Presidente consti– tucional, que pueda asumir las facultades d un Rey en el instante en que la anarquía lo deSObedece como presideute republicano". Y después de presentar el caso de Chile cuya paz y progreso atribuye a la exis· tencia de un Poder Ejecutivo vigoroso, dice con ro– tundas frases -que don Manuel José Arce hubiese sus– crito gustoso, pues parecen dichas para la Federadón Centroamericana-: "En cuanto a su energía y vigor el Poder Ejecutivo debe tener todas las facultades que hacen necesarias los antecedentes y las condiciones del país y la grandeza del fin para el que es instituido. De otro modo, habrá gobierno en el nOmbre, pero JW

en la realidad; y no existiendo gobierno, no podrá exis– tir la Constitución, es decir, no podrá haber ni orden, ni libertad, ni Confederación Argentina".(17)

En los Estados Unidos del Norte, a pesar de que cada colonia era una individualidad completa económi– ca, sentimental e

institucionalmente,

1) tal vez preci– samente por eso, la oC'onstitución erigió un Poder Eje– cutivo tan fuerte, que hoy el sistema de esa nación se reconoce como tipo del llamado PRESIDENCIAL, en oposición al llamado PARLAMENTARIO, que es aquel en que el mayor influjo gubernamental, cuando no el único, lo tienen las Cámaras, Alexander Hamilton, uno de los principales autores de la Constitución nortea. mericana, decía luego, comentándola, en su pel'iódico (17) Juan Bautista Alberdi, "Las Bases", páginas

155 y 156.

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