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« Previous Page Table of Contents Next Page »telcambio que ya se han comentado, pelo quedan con plena autonomía pala establecel impuestos intelllOs de cualquiera natUlale:m, esa discleción impositiva puede
muy bien ser utilizada pala glaval los ploductos origi– nados de los demás miemblos de la zona, convil tién– dase de hecho en impuestos a la impOl tación y resta– bleciendo, en consecuencia, la ballela al coll1ercio que plecisamente se complometieron a eliminm al supli–
mil los impuestos a la impOltación y demás leshiccio–
neS conexas:
Ue tal manCla que si la intención de los Estados es constituir una zona de libre comercio pelfecta, el corn– pI omiso que asumen de eliminar todos los obstáculos que impiden la lible cilculadón de mercancías, debe sel complementado con el establecimiento de ciel tas normas que legulen la creación de impuestos o contli– budones de 01 den interno Las 1 azones más ímpOI tan– tes pala establecer tales limitaciones son dos: pOI un la– do ;;l.ue tales cal gas no sean discliminatorias, es decil, que se apliquen tanto al producto del país que impone la contlibuición como a los productos impOltados de tel– celOS paises; y, por otro lado, evitar que tales impues–
tos, como ya se indicó, se conviel tan de hecho en una
ballela alancelaria que venga a nulificar el libre co– melcio.
Como los países cenhoamericanos contrajelon el compromiso no sólo de pelfeccionar una zona de lible comelcio sino de constituir un melcado común, el Tln– tado Genel al en su Artículo VI establece las normas que deben seguir los Estados cuando quieran Cl eal impues– tos internos En un plimer caso, se pueden establecer en cualquier cuantía cuando Iecaigan sobre al Hcu10s en que existe producción nacional; o cuando no exista pro– ducción en ninguno de ellos, esto es, cuando sólo glP.– van a los al tículos impO! tados En este caso no se afec–
ta el1ible comelcio, al situal a la ploducción nacional en iguales condiciones de competencia que la pr'ove– niente de los demás países; el país impositOl mantiene plena autonomía en cuanto a montos y demás modalida– des del impuesto en cuestión En un segundo caso, si un Estado quiere gravar un al tículo que en él no se produce, pero sí en otro país del área, eSe Estado 110
puede establecer el impuesto a menos que obtenga una resolución favOlable deÍ Consejo Ejecutivo del Tratado General Los Estados han consentido así en limitar su soberanía en materia de tributación, lo cual se jus– tilica pOI el objetivo más amplio de beneficiarse con la oper ación del Mercado Común Y en un ter cer paso, si
un Estado hubiere es.tablecido un impuesto intelno POl– que no existía producción en ninguno de los países de la región ~o sea primer caso- y luego se iniciare la PI aducción en oh o Estado, este último puede pI esentm el asunto ante el Consejo Ejecutivo pala que lo estudie y dictamine si el ma,ntenimiento de eSe impuesto es compatible con ellibl e comercio Se busca, igualmente, que el impuesto no se convier ta en una barre). a al co– mel cio una vez que haya producción centroamelÍcana Es una nueva limitación a la soberania, toda vez que si el Consejo Eiecutivo resuelve que el Estado no puede seguir manteniendo ese impuesto ,estará obligado a eli-
minaIlo, mediante sus plocedimientos legales, con la so– la notificación que le haga el Consej o
Por ejemplo, Honduras y Nicaragua obtuvieron a– plobación previa del Consejo Ejecutivo mediante la Re– solución NI? 6 paIa poder establecer un impuesto al con– sumo sable los cerillos, ploducto que ya estaba siendo manufactUl ado en El Salvadol y Guatemala Esta au– tOlización Se extendió posteliOlmente a favor de Costa Rica por Resolución N á 22 La caractelÍstica de estas lesoluciones es que pelmite a esos hes países graVal con un impuesto diferencial de un centavo de dólar "Que 1 ecaer á sobre cada cajetilla que contenga hasta cumenta luces", es decÍl, que los celillos pagarán un centavo más de impuesto que los fósforos de madel a, lo que fue justificado con el aIgumento de plotegel una indust1 ia que utilizaba matelias pdmas nacionales (la madera) 32 DUlante la vigésimaquinta reunión del Consejo Ejecutivo (enelO 1967) Hondmas presentó un ploblema que cae denho del telcel caso analizado; el de que ella producía detergentes y que Nicaragua, don– de dejaron de ploduchse, seguia coblando un impuesto SObl e la pl aducción Como se verá al examina! nue-– vamente este caso en el Capítulo IX, en ejercicio de una competencia nOlmativa, el Consejo Ejecutivo adoptó una Iesolución, la Nc 71, en cuyo pdmer pállafo se es– tablece "Que un Estado miemblo del Tlatado Genelal debe dejar de cobrar los impuestos q>'!e hubiela estable– cido. en caso de Que cese en su propio terlitOlio la pro– ducción del al tículo gravado y se continúe elaborando, sin embargo, en oho u atlas países del álea El Estado deberá suspendel el impuesto de acuerdo con sus pro– cedimientos legales y mediante la sola notificación en ese sentido del Consejo Ejecutivo" 38 Estos dos casos demueshan la necesidad y justificación de limitar la
competencia impositiva de los Estados, ya que en la pláctica los impuestos al consumo interno, al aplicalSe
sólo a productos que vienen de oilo país del álea, se convierten en verdaderos impuestos a la importación y,
en consecuencia, en una ball'era al intercambio
TRATAMIENTO NACION,AL
También, se considera que las mercancías objeto de libre comercio deben gozar de tratamiento nacional al ingleSa! al tenitorio de una de las partes, con el propó– sito de ponerlas en una situación de igualdad de compe– tencia con los pIoductos de origen nacional Esto es pma evitar que se puedan establecer restricciones cuantitati– vas, como las ya descritas, u otras de Oligen adminisha– tivo que puedan ser discriminatOlias, tales como Iequi– sitos de llOlIDas de calidad que se quieran aplicar sólo a los al tículos importados; y que la producción del país pueda tener un acceso pI ivilegiado a las compras que hace el gobielno, etc En otras palabras, 10 que se quie– l e significar es que las mel cancías de otros Estados gozan de iguales plivilegios y obligaciones que las de pI aducción nacionaL Así, en el caso hipotético de una ley industrial que dieta pleferenda en las compras qu'O' lealice el Estado y sus dependencias a los productos nacionales, dicha ley no selía compatible con los cnm-
(32) Sobre estos aspectos de esfas resoluciones del CE. véase p 391-419, iniHl.
21
(33) Véase p. 355, inlra
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