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« Previous Page Table of Contents Next Page »do los costos de pi'oditcción, y consecuentemente los
pi eeios de venta, de l~s materias primas y bienes in~
termedios que se producen en el área, son mayores
que los precios de los mismos articulas impOltados de
tercelOS paises, si a estos últimos 110 se les cobran los
impuestos Es normal que en las primeras etapas de la industrialización, los costos de producción de Jos países en vías de desarrollo seari mayores que los exis· tentes en los paises industrializados. Ahora bien, el Articulo XI del mismo Tratado General señala que no se considerarán C0D;10 subsidios a la exportación las
exenciones tributarias qq.e con carácter general conce–
den los Estados para fomentar la producción; pero
también es claro que esas exenciones tübutarias no
pueden concedel se en ningún momento cuando exfs–
ta producción regional de esos productos (Art IX) El Tratado General no haCe' referencia a retribu·
ciones monetarias directas -pago en efectivo- quizá
porque debido al escaso desarrollo de Centroamérica
no ha existido nunca este tipo de política de subsidios
También el Tratado ha calificado como un sub–
sidio indirecto a la exportación cualquier práctica de fijación o discriminación de precios por parte de eier. tas empresas, cuando ello se traduzca en el estableci. miento de precios de venta para una' mercancía que va
con destino a otro Estado conb atante, cuando ese pre·
clo sea JnferJor a los que resultarían del juego normal
del mercado en el pais exportador (Art. XI). Aparen. temente la preocupa~ión del Tratado no radica en que una empl esa venda a precios más bajos, porque con ello afecta a competidores que tal vez no están en po· sici6n de entrar en una "guerra de preciOS"; en otras palabras, cIrcunscribe el problema 'a, las prácticas de dumping (vender una mercancía a p'l'eelos más bajos que el Hprecio normal")
OTRAS PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL
por el monto de los impuestos mientras éste lesuelve el caso en definitiva.
La cuestión que no está clala en el mismo Trata. do General son las sanciones que deben aplicalse ~a
una emplesa cuando el Consejo Ejecutivo dictamine que efectivamente está incurriendo en prácticas de co~
mercfo desleal En efecto, el Al tículo XIV dice única· mente que "una vez que el Consejo Ejecutivo rinda dictamen sobre prácticas de comelcio desleal, comunL cará a las Partes contratantes si plocede o no, confor– me a este Tratado, aplicar medidas de protección con– tra dichas prácticas" El asunto por aclarar consiste en saber cuáles serían esas lfmedidas de protecciórt t .!.¡ \'
Podría pensarse que una de ellas sería la suspensión del libre comercial pero esta sanción no está explicL tamente contemplada en el Tratado, aba seria estable– cer derechos "antl·dumping , que podrían fijarse, en cada caso, en un monto igual a la diferencia entre el precio existente para el articulo en el país exporta_ dor y el precio a que factura el embarque para Ctili:Jor–
taci6n: en otras palablas, la diferencia entre ambos precios podría ser el derecho "anti~du.mping" o dere_ cho compensatorio, pero que tampoco contempla el Tratado No obstante, esta laguna del Tratado ha si– do en gran parte superada por las dIsposiciones conte_ nIdas en el Capítulo III (DlsposIelones sobre Comercio Desleal) del PlOtocolo de San José al Convenio Cen– troamel icano sobre Equiparación de Gravámenes a la ImpOl tación Como Se verá oportunamente; el Con– sejo Ejecutivo, en el ejel cicio de su competencia para calificar los casos o situaciones que configuran co– mercio desleal, está autorizado para imponer al des– tinatario de las mercancías o embarques respectivos una sanción de cien dólares por kilo bruto y cien por ciento ad~valorem, sin perjuicio de cualquier otra me~
dlda que resuelva tomar el propio Consejo (35), El Articulo 8 del protocolo de San Salvador al Conve· nio sobre el Régimen de Industrias Centroamerican~s
de Integración contempla, asimismo, la aplicación de ob as medidas, tanto de carácter unilateral como por resolución del Consejo Ejecutivo, en este último caso de conformidad con las disposiciones del referido Ca– pitulo III del Protocolo de San José (36).
Como se ha visto, el Tratado General contempla medidas para evitar y sancionar, en algunos casos, dis– tintas prácticas de comercio desleal, no obstante que, como se ha señalado, algunas de ellas son muy düíci– les de probar Existe sin embargo otro tipo de prác_ ticas o arreglos entre empresas cuyo efecto se tradu– ce en desvirtuar o vulnerar el libre comercio qué se han concedido los Estados Se trata espeelficamente de los acuerdos de "cartelización" entre empresas que operan en la misma rama industrial Mediante estos acucldos, las empresas acueldan dividirse el mercado, es dec:r, señalan una zona geográfica a ser abastecida pOJ cada una de las firmas -los demás no entran a hacerles competencla-, lo que equivale a la existencia de vCldaderas barreras al intercambio, desde luego que no hay libre movimiento de productos ni compe– tencia dentlo de la zona; con la diferencia de que esa poliUca no es estatal sino producto de una decisión
(35) Véase p. 359, infra (36) ¡bid.
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