Acuerdos de Sapoá - 23 de marzo de 1988

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LOS ACUERDOS DE SAPOA
23 marzo 1988
Relato de cómo se logró la paz


Datos para la historia
Enrique Bolaños-Geyer

 

 

Para 1988, el sandinismo estaba encerrado en su propio corral causado por su propio desatino económico-financiero. No tenía ya quién les supliera recursos frescos para mantener la nave a flote. Sabía que la Unión Soviética (URSS) estaba ya cerca de la quiebra y que Cuba era tan indigente como Nicaragua. Estados Unidos no levantaría ni un dedo para evitar la caída del sandinismo al precipicio económico, político, social, moral… Solo le quedaba aceptar un arreglo como el que le presentaba Esquipulas II.

Entre ese estira y encoge, entre dos pasos pa´lante y uno pa´tras, durante los tres meses siguientes a la Cumbre de Alajuela, Costa Rica, del 16 de enero de 1988, las negociaciones con La Contra continuaron y, por fin, ante la presencia de los testigos, Su Eminencia Cardenal Miguel Obando y Joao Clemente Baena Soares, Secretario General de la OEA, los representantes del Gobierno de Nicaragua y de la Resistencia Nicaragüense (La Contra) se reunieron los días 21, 22 y 23 de marzo (1988) en Sapoá, departamento de Rivas, donde firmaron el Acuerdo para el cese al fuego definitivo.

Ambos se comprometieron a suspender durante 60 días las operaciones militares a partir del 1 de abril (1988), y en ese tiempo, a llevar a cabo el proceso de negociación integral para el cese definitivo del fuego. A la vez, ambas partes acordaron reunirse en Managua, al más alto nivel, el 6 de abril, para continuar las negociaciones (Punto 1). Firmaron que las fuerzas de la Resistencia en los primeros 15 días se ubicarían en zonas que serían establecidas por otras Comisiones Especiales, las que se reunirían también en Sapoá a partir del 28 de marzo (Punto 2). Y, en relación a la Amnistía, le dedicaron el punto (3), por el que se acordaba que el Gobierno decretaría una amnistía para los miembros de la Resistencia Nicaragüense y para los que hubieran pertenecido al ejército antes del 19 de julio de 1979, o sea, la Guardia Nacional. Pero esta Amnistía sería gradual.

Además, el acuerdo insiste en la garantía a la libertad de expresión irrestricta tal y como se contempla en el Acuerdo de Esquipulas II (Punto 5) y en el Diálogo Nacional en que se abordará el tema del Servicio Militar (Punto 6). Con relación a los exiliados se les garantiza poder regresar a Nicaragua e incorporarse a los procesos políticos, económicos o sociales, sin ningún tipo de condicionamiento y no serán juzgados, ni sancionados, ni perseguidos por las actividades de carácter político militar que hubieran desarrollado con anterioridad (Punto 7). Entre los firmantes están el General del Ejército de Nicaragua, Humberto Ortega Saavedra, y por la Resistencia, el doctor Adolfo Calero Portocarrero y otros más. Como testigos firman el Cardenal Obando y el Embajador Joao Baena Soares.



El camino a Sapoá

El año 1986 acabó con malos síntomas ya que el gobierno de Ortega seguía “cazando” jóvenes para el servicio militar, la economía nacional se deterioraba más, las colas se alargaban, la libertad de expresión seguía amordazada y el descontento general aumentaba.  A partir del 9 de enero (1987) las esperanzas democráticas empeoraron ya que el presidente de la República, Daniel Ortega Saavedra, emitió un decreto (No.245) por el cual suspendió los Derechos y Garantías constitucionales y puso en vigencia del Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por todo el año. (Anexo A)

Ese mismo día, 9 de enero, también se promulgó la nueva Constitución de Nicaragua, la que no pudo ponerse en plena vigencia porque algunos preceptos quedaban sin aplicación debido a la entrada en vigencia de este decreto de estado de emergencia mencionado. Este decreto cercenaba, entre otras cosas, varios derechos esenciales de los nicaragüenses:

 

  • a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y comunicaciones - Art. 26, 2;
  • a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio - (Art. 30);
  • a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país - (Art. 31),
  • Etcétera, etcétera.

 

Establecimiento de los Tribunales Populares Antisomocistas

El 6 de febrero de 1987, menos de un mes después del decreto de Suspensión de los Derechos y Garantías y de la puesta en vigencia del Estado de Emergencia, el presidente Ortega también decretó el establecimiento de Tribunales Populares Antisomocistas en las Regiones V y VI (Chontales, Rio San Juan y Matagalpa), que eran de las más conflictivas. El decreto estaba basado en uno de los artículos de La ley de Tribunales Populares Antisomocistas, publicada el 11 de abril de 1983. (Anexo B)



Ratificación y modificación del Decreto del 9 de enero.

En el mismo mes de febrero (1987), el presidente Ortega mediante el decreto No. 250 ratificó y modificó el decreto No. 245 arriba mencionado. Esta modificación deja casi intacto el artículo 1º de suspensión de los Derechos y Garantías; restituye el derecho de constituir organizaciones al tenor del artículo 49 Cn; y añade las palabras «de acuerdo al Decreto 1074» al final del punto 3º. Este decreto tendrá vigencia por un año, a partir de su entrada en vigor (punto 4). El texto del Decreto 245 modificado esta contenido en el Anexo C.



La nueva Ley de Amnistía del 15 de julio de 1987

Sin libertad de expresión, con los derechos y garantías cercenados, sin derecho al recurso de amparo en algunos aspectos, en un estado militarizado en el que no existe separación entre Estado y Partido gobernante, era difícil esperar una Ley de Amnistía diferente a las anteriores. Y así sucedió, pues la que se promulgó el 15 de julio de 1987 era la misma Ley aprobada el 22 de enero de 1985 y publicada en La Gaceta del 29 de enero, con la subsiguiente cantinela ya repetida en varias ocasiones. Se limitaba a extender por un año más la prórroga vigente: desde el 19 de julio de 1987 hasta la misma fecha de 1988. (Anexo D)



Una luz en el horizonte: Esquipulas II - Agosto de 1987

Bajo el espíritu de los Acuerdos de Esquipulas I, (de 25 de mayo de 1986) y a petición del gobierno de Costa Rica, los días 6 y 7 de agosto de 1987 se reunieron los presidentes de la región centroamericana en ciudad Guatemala con la finalidad de establecer el  Procedimiento para establecer la Paz firme y duradera en Centroamérica. El día 7 de agosto (1987) se firmó la llamada «Declaración de Esquipulas II». (Anexo E)

Estos fueron los puntos que trataron:

1º.- Reconciliación Nacional;
2º.- Exhortación al cese de hostilidades;
3º.- Democratización;
4º.- Elecciones libres;
5º.- Cese de la ayuda a las fuerzas irregulares o a los movimientos insurreccionales;
6º.- No uso del territorio para agredir a otros Estados;
7º.- Negociaciones en materia de seguridad, verificación, control y limitación de armamentos;
8º.- Refugiados y desplazados;
9º.- Cooperación, democracia y libertad para la paz y el desarrollo;
10.- Verificación y seguimiento internacional; y
11-. Calendario de ejecución de compromisos.

 

 

 

 

En el primer punto, Reconciliación Nacional, que es el que más interesa, se plantearon los siguientes temas que se transcriben a continuación: el Diálogo, la Amnistía y la Creación de una Comisión Nacional de Reconciliación:

 


a.- Diálogo

Realizar urgentemente en aquellos casos donde se han producido profundas divisiones dentro de la sociedad, acciones de reconciliación nacional que permitan la participación popular, con garantía plena, en auténticos procesos políticos de carácter democrático, sobre bases de justicia, libertad y democracia, y para tal efecto, crear los mecanismos que permitan, de acuerdo con la ley, el diálogo con los grupos opositores.

A este fin, los Gobiernos correspondientes iniciarán el diálogo con todos los grupos desarmados de oposición política interna y con aquellos que se hayan acogido a la Amnistía.

b. Amnistía

En cada país centroamericano, salvo en aquellos en donde la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento determine que no es necesario, se emitirán decretos de amnistía que deberán establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos. Simultáneamente a la emisión de los decretos de amnistía, las fuerzas irregulares del respectivo país, deberán poner en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en su poder.

c. Comisión Nacional de Verificación

Para la Verificación del cumplimiento de los compromisos que los cinco Gobiernos centroamericanos contraen con la firma del presente documento, en materia de amnistía, cese del fuego, democratización y elecciones libres, se creará una Comisión Nacional de Reconciliación que tendrá las funciones de constatar la vigencia real del proceso de reconciliación nacional, así como el respeto irrestricto de todos los derechos civiles y políticos de los ciudadanos centroamericanos en este mismo documento…

 

 

 

 

Un decreto de indulto para los centroamericanos: 22 de septiembre

El hecho de que las naciones centroamericanas se implicaran más en la búsqueda de una paz en la región, dio de inmediato algunos frutos. En Nicaragua, en consideración a lo suscrito en Guatemala, se dieron los primeros pasos para la búsqueda de una paz. El 22 de septiembre (1987) el gobierno promulgó un decreto que conllevó el indulto de los ciudadanos centroamericanos que se hallaban en las cárceles del país. Este decreto alude al espíritu de Esquipulas II, en que se comprometieron a emitir Decretos de Amnistía (Considerando I). Los primeros beneficiados fueron los centroamericanos. (Anexo F)


Dos documentos importantes del 30 de noviembre de 1987

Este día se publicaron dos leyes muy conectadas entre sí. Ambas respondían a lo acordado en el documento Esquipulas II, Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica, del 7 de agosto de 1987 y arriba citado. Una es la Ley de Derogación del Estado de Emergencia Nacional y la otra es una Ley de Amnistía para Detenidos por Violación de la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública. A continuación se presentan ambas. La primera dice así:

 

Ley de derogación del Estado de Emergencia Nacional

En el marco de lo exigido sobre la “Democratización”, el Gobierno de Nicaragua dispuso derogar el Estado de Emergencia, promulgado en el Decreto No. 250 y publicado en La Gaceta el 10 de marzo de 1987, el que había estado vigente durante largos nueve meses. La Ley derogatoria del Estado de Emergencia fechada 30 de noviembre, tenía la finalidad de hacer efectivo “el Estado de Derecho con plena vigencia de todas las garantías constitucionales” (Considerando I). Esto ayudaría al cese al fuego y a frenar los movimientos insurreccionales. Buscaba, pues, la consolidación de una paz “firme y duradera” en Nicaragua y en la Región. (Anexo G)


Ley de Amnistía para detenidos

Esta Ley de Amnistía daba un paso gigante con relación a leyes sobre la misma materia adoptadas en 1985, 1986 y a la del 15 de julio de 1987, las cuales no beneficiaban a los presos políticos, de esta manera dejándolos presos y en el olvido. Solamente se había hecho una excepción, en la ley del 29 de abril de 1985, pero ésta había sido muy parcial y selectiva porque únicamente liberaba a los prisioneros de origen misquito, sumo, rama y creoles. Las leyes anteriores no habían contribuido a detener la guerra y más aun es posible que contribuyeran a intensificarla más, porque defraudaban las esperanzas de los que esperaban ser amnistiados, sus familiares y amigos. Es cierto que algunos se sintieron motivados a abandonar las armas, pero, a la vez, otros las tomaron o las retomaron y la guerra prosiguió.

Ahora, en esta nueva Amnistía el panorama cambiaba pues afectaba a quienes se encontraban detenidos, que estuvieran procesados o hubieran sido condenados por violación a la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y otros delitos conexos desde el 20 de Julio de 1979 (art. 1). No obstante había algunas excepciones señaladas en el artículo 2. (Anexo H)

 

Decreto de Indulto de 985 personas

El mismo día 30 de noviembre (1987) el presidente de la República firmó otro decreto de indulto ya aprobado por la Asamblea Nacional en la sesión del 20 de noviembre. También tenía base en los Acuerdos de Esquipulas del 7 de agosto del mismo año 1987. En el decreto se expresa que el gobierno de Nicaragua ha dictado medidas unilaterales, adelantándose incluso a los plazos establecidos (Considerando I). Sin embargo, a pesar del ambiente de paz, que debía respirarse en el contexto de las negociaciones, el decreto aún insiste en que el ejército de la Resistencia o de la Contra es un ejército mercenario, que reafirma «su voluntad de agresión y muerte» (Considerando II). También expresa que ya ha emitido un decreto de Amnistía, pero que entrará en vigencia más tarde (Considerando III) y, mientras entra en vigencia y, como gesto de buena voluntad, el gobierno ha estimado conveniente conceder el indulto a 985 personas (Considerando IV). (Anexo I)



Lento avance del proceso de paz

A pesar de los pasos dados, la oposición no se sentía conforme con lo realizado. Era el sentir de ellos y del cardenal Obando y Bravo que aún faltaban algunos elementos o se habían sesgado algunos aspectos. Así lo declaraba el mismo Cardenal, cuando dio unas declaraciones al Diario La Prensa, diario que había vuelto a circular a partir del 1 de octubre de 1987, después de más de 15 meses de haber permanecido fuera de circulación:

 

    “Con pena tengo que decir que la Amnistía, en el sentido amplio no se ha dado todavía, no se ha levantado el Estado de Emergencia y aún hay que ir dando pasos hacia la democratización” (La Prensa).

 

Así las cosas, tanto a nivel nacional como centroamericano se presionó fuertemente al gobierno de Ortega para que efectuara con más rapidez lo firmado en Esquipulas. También se presionó a la Contra, según se deriva del artículo publicado en el mismo periódico del 13 de enero de 1988 donde el presidente de Costa Rica, Óscar Arias, enfatizó en la necesidad de forzar un diálogo directo entre el Gobierno Sandinista y la Resistencia.

El 08 de septiembre de 1988 en su discurso de despedida de la presidencia del COSEP, Enrique Bolaños, narró que desde 1934 hasta 1979, o sea, durante 45 años, la libertad de informar del diario La Prensa había sido cercenada nueve veces; y que durante el sandinismo, desde el 19 de Julio de 1979 hasta hoy, o sea, en apenas nueve años, 49 veces. El penúltimo cierre duró 451 días, desde el 26 de Junio de 1986 hasta el 1 de Octubre de 1987; y que el último, duró 15 días (del 12 al 27 de Julio de este año), a pesar de los compromisos adquiridos por el sandinismo al firmar los Acuerdos de Esquipulas II.



La Perestroika

En marzo de 1985 Mijaíl Gorbachov llegó al poder en la Unión Soviética y comenzó a enfrentar la deplorable situación de crisis económica que ponía el país al borde de la bancarrota, crisis que le impedía satisfacer las múltiples carencias urgentes de su pueblo, mantener apoyo militar y económico a sus aliados de Europa oriental y del Tercer Mundo, y a la vez desafiar la hegemonía tecnológica y militar de Estados Unidos, que el Presidente Reagan había incrementado con su «Iniciativa de Defensa Estratégica» en base a la nueva tecnología emergente, iniciativa que se  popularizó con el nombre de «Guerra de las galaxias» por la popular película de ciencia ficción.

En su libro, «La Perestroika y la Nueva Mentalidad para nuestro País y para el Mundo Entero», Gorbachov dijo:

 

Un enfoque honesto... nos condujo a la implacable conclusión: el país se encontraba en estado de pre-crisis. Esta conclusión fue hecha en el Pleno del Comité Central de abril de 1985 que marcó el viraje hacia el nuevo rumbo estratégico, la perestroika. (Análisis de Perestroika)

 

Ya se anticipaba pues, la bancarrota soviética que culminó con la caída del muro de Berlín en 1989. Al sandinismo se le agotaba así la fuente de abastecimiento militar que hasta ese momento la Unión Soviética le suplía con generosidad para la guerra contra La Contra, y también, se le agotaba la fuente de financiamiento fresco para evitar la bancarrota económica en Nicaragua.


Incrementa presión de presidentes de Centroamérica

En la Cumbre de Presidentes de Centroamérica celebrada en Costa Rica, el 16 de enero (1988), los presidentes siguieron presionando al Gobierno Sandinista y se comprometían a presionar también a La Contra, con la finalidad de que Nicaragua se pacificara, porque los compromisos del Acuerdo de Esquipulas II suscritos el 7 de agosto de 1987, todavía no se habían cumplido a satisfacción. Por eso, en la Declaración de la Cumbre del 16 de enero (1988) en Alajuela, Costa Rica manifestaron que:

 

Por no estar satisfecho enteramente el cumplimiento de los compromisos de Esquipulas II, se comprometen a satisfacer obligaciones incondicionales y unilaterales que obligan a los gobiernos a un cumplimiento total e inexcusable. Dentro de estas, se encuentran el diálogo, las conversaciones para la concertación del cese de fuego, la amnistía general y, sobre todo, la democratización, que necesariamente incluye el levantamiento del Estado de Excepción, la libertad de prensa total, el pluralismo político y el no funcionamiento de tribunales especiales. Los compromisos enunciados que no se han cumplido por los gobiernos, deberán ser cumplidos inmediatamente en forma pública y evidente. (Acuerdo de Alajuela)

 


En esta cumbre, de manera especial, se acentuaban el diálogo con los alzados en armas para concertar un cese del fuego, la Amnistía general, la Democratización, el levantamiento del Estado de Emergencia, la Libertad de prensa total, el pluralismo político y la liquidación de los Tribunales Especiales.

Las presiones sobre el Gobierno Sandinista como sobre La Contra, sumadas al agotamiento de la ayuda soviética al sandinismo y también la reducción de la ayuda a La Contra que ya presionaba el Congreso norteamericano, hacen que se comiencen a producir acciones efectivas encaminadas hacia lograr la paz.

El 20 de enero de 1988 (trece días después de la Cumbre de Alajuela), Ortega emite los decretos 296 y 297 con los que deroga los Tribunales Populares anti somocistas y levanta el Estado de Emergencia.

Serias negociaciones de paz se comienzan a dar con La Contra, las que culminan tres meses después en Sapoá, Departamento de Rivas, entre el Gobierno de Ortega y La Contra.



La paz todavía no se lograba

Parecía pues, que la paz estaba a la vuelta de la esquina, pero no fue así. Por ejemplo: el mismo 19 de enero, día de la firma del Decreto No. 297 que suspende el Estado de Emergencia, la Prensa narra que los miembros de la Coordinadora Democrática regresaron desde San José de Costa Rica y antes de partir declararon a los medios que temían ser arrestados al llegar a Nicaragua. Efectivamente lo fueron, pues al pie de la escalinata del avión se encontraba un carro de la Dirección General de la Seguridad del Estado (DGSE) y se los llevó. Entre ellos figuraban Carlos Humberto Trejos, Gilberto Cuadra, Jaime Chamorro, Myriam Argüello y Cairo López (La Prensa, 19-1-1988).

No obstante, se llevaron a efecto negociaciones entre el Gobierno Sandinista y la Contra, en las que la Resistencia demandó infructuosamente la disolución del Estado-Partido (La Prensa, 27-1-1988), pero, entre otras cosas, al menos se logró que se abriera la frecuencia de los radios y se eliminara la llamada Ley del Bozal.

No se puede negar que, con lo firmado, hubo ciertos avances, pero a pesar de ellos, no se llegó a sentar totalmente las bases de un entendimiento nacional, y siguieron las tensiones. Era como una montaña rusa, a veces el ambiente parecía más sosegado y otras, se volvía a encrespar. En el mes de marzo (1988), los titulares del diario La Prensa eran alarmantes. En Chontales se agitó la guerra en varios lugares; lo mismo sucedía en el Río San Juan; más tarde se tuvieron enfrentamientos en la frontera de Honduras. Los padres de familia estaban alarmados por el «insaciable reclutamiento» del forzado servicio militar, porque sus hijos eran atrapados a la salida de sus casas, de sus trabajos o de las escuelas (La Prensa 19-3-1988).



Bancarrota económica- financiera

Los jerarcas del FSLN, desde la fundación de ese movimiento, estaban ideológicamente involucrados en convertir Nicaragua en un estado comunista, igual a Cuba. Por ejemplo:

 

  • El comandante Humberto Ortega, Ministro de Defensa, en su discurso a los Especialistas Militares el 25 de agosto de 1981 dijo:

    Decíamos que es el Marxismo-Leninismo la doctrina científica que guía nuestra Revolución…sin sandinismo no podemos ser marxistas-leninistas y el sandinismo sin marxismo-leninismo no puede ser revolucionario…

 

  • El Comandante Tirado López, hablando ante cerca de 300 delegados de la Central Sandinista de Trabajadores en febrero de 1983 dijo:3

    …Nicaragua emprenderá el cambio hacia el Socialismo en el momento adecuado…

 

  • Sergio Ramírez Mercado, miembro de la JGRN y Vicepresidente de la República en el Gobierno de Ortega, dijo:

    En tres años el Estado ha adquirido la capacidad de dirigir la economía, la capacidad de determinar sus eslabones estratégicos y de influir en el proceso de generación del Producto Interno Bruto (PIB) [… y especificó que entre el 38 y el 40% del PIB eran del Estado, pero eso no quiere decir que cuando el Estado controle el 80% del PIB, los problemas ya estarán resueltos].

 

 

Los gobiernos sandinistas de la década de los años 1980 (primero la JGRN y después la presidencia de Daniel Ortega), emitieron agresivas y vengativas leyes y decretos confiscatorios que acrecentaron grandemente el patrimonio económico del Estado que transformó el Estado en dueño, gran patrón y administrador de negocios en bancos (monopolio), seguros (monopolio), minas (monopolio), ganadería, agricultura, comercios de importación y exportación, negocios de distribución y ventas al mayor y al detalle, supermercados, discotecas, restaurantes, hoteles, navieras (monopolio), circos, representación de casas extranjeras como Mercedes Benz, BWM, International Harvester, Komatsu, Renault, Baterías Eveready, Equipo Pesado Case, y otras; fósforos (monopolio), cervecerías y bebidas alcohólicas, estaciones de TV (monopolio), estaciones de radio, ferreterías, aceites comestibles, harina, jabones, azúcar, papel higiénico, etcétera, etcétera.

Todo este imperio fue mal administrado por los funcionarios y sirvió para llevar a la quiebra a miles de nicaragüenses y, a la larga, enriquecer a sandinistas y sus allegados con lo que, también causaron prácticamente la quiebra del Estado.

 


La Ley de Desmonetización – 14 de febrero de 1988

Además de las constantes devaluaciones generadas periódicamente desde 1979, el domingo 14 de febrero de 1988 Ortega emitió un decreto de desmonetización (cambio de la moneda) que equivalió a una devaluación que es considerada la más alta de la historia de este hemisferio. Al día siguiente, lunes 15, la gente se agolpaba y hacía colas en cientos de puestos oficiales donde podían cambiar el córdoba viejo por el córdoba nuevo a razón de un córdoba nuevo por mil córdobas viejos, hasta un máximo de 10 millones de córdobas viejos (o sea, solamente hasta 10 mil córdobas nuevos), por familia o empresa. El resto del dinero que se deseaba canjear quedaba en poder indefinido del Banco Central o quedaba sin valor en manos de la gente. Desde el comienzo de los gobiernos sandinistas (1979) existían tres tipos de cambio del dólar: el Oficial, el Paralelo y el Negro. El cambio Oficial del dólar fue reducido, por el decreto de este día, de 70 córdobas viejos a 10 córdobas nuevos, el Paralelo de 20 mil córdobas viejos a 11 córdobas nuevos.

   

¡Desvalijados!

A raíz de esta devaluación, tal como era de esperarse, la situación económica-financiera se puso peor, la moneda (ahora el nuevo córdoba) perdía su valor, pero ahora a mayor velocidad que el córdoba viejo. Por ejemplo:

Un productor que al 14 de febrero tenía, digamos, 70,000 córdobas viejos en su ropero o en el banco o en su bolsa, el 14 podía comprar el equivalente a mil dólares en productos para su negocio, pues el dólar oficial estaba al 70 x 1 (70.000/70 = 1,000). Al día siguiente recibió 70 córdobas nuevos (a razón de uno nuevo por cada mil viejos) y con esos 70 córdobas nuevos solo podía adquirir 7 dólares, al 10 por uno, que era el nuevo cambio oficial. De la noche a la mañana perdió 993 dólares de sus mil dólares de capital, es decir, lo perdió casi todo. ¡Quedó desvalijado! Es lógico que el descontento nacional creció, al mismo ritmo del despojo de los ahorros que causó esa devaluación.

 

El Acuerdo de Sapoá - 23 de marzo de 1988




El Gobierno Constitucional de la República de Nicaragua y la Resistencia Nicaragüense, reunidos en Sapoá, los días 21, 22 y 23 de marzo de 1988, con el fin de contribuir a la Reconciliación Nacional y en el marco de Esquipulas II, y ante la presencia de los testigos, Su Eminencia el Cardenal Miguel Obando y Bravo, presidente de la Conferencia Episcopal de Nicaragua y Su Excelencia Embajador Joao Clemente Baena Soares, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) han llegado al siguiente :
 


ACUERDO:


1.- Cesar las operaciones militares ofensivas en todo el territorio nacional, por un período de 60 días a partir del 1o. de abril del presente año, durante el cual se llevará a cabo un proceso de negociación integral para el cese del fuego definitivo, cuya ejecución efectiva se dará conjuntamente con los demás compromisos contemplados en Esquipulas II para poner fin a la guerra.

Ambas partes convienen reunirse al más alto nivel en Managua el próximo 6 de abril para continuar las negociaciones sobre el cese del fuego definitivo.

2.- Durante los primeros quince días, las fuerzas de la Resistencia se ubicarán en zonas, cuya localización, tamaño y modus operandi serán acordados mutuamente a través de Comisiones Especiales, en una reunión en Sapoá a iniciarse el lunes 28 de marzo.

3.- El Gobierno de Nicaragua decretará una Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la ley del Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior5 por delitos cometidos antes del 19 de julio de 1979.

En el caso de los primeros, la Amnistía será gradual y tomando en cuenta los sentimientos religiosos del pueblo nicaragüense, en ocasión de Semana Santa, el Domingo de Ramos se comenzará con la puesta en libertad de los primeros cien prisioneros; posteriormente, al momento de ser verificado el ingreso de las fuerzas de la Resistencia Nicaragüense a las zonas mutuamente acordadas, se liberará el 50% de los prisioneros. El 50% restante será puesto en libertad en una fecha posterior a la firma del cese del fuego definitivo y que será acordada en la reunión del 6 de abril en Managua.

En el caso de los prisioneros contemplados en la parte final del primer párrafo de este numeral, la puesta en libertad de los mismos comenzará a partir de la firma del cese al fuego definitivo, previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

El Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) será el garante y depositario de esta amnistía.

4.- Con el fin de garantizar los alimentos y suministros básicos para las fuerzas irregulares, se gestionará y aceptará exclusivamente ayuda humanitaria de conformidad con el numeral cinco de los Acuerdos de Esquipulas II, la que será canalizada a través de organizaciones neutrales.

5.- El Gobierno de Nicaragua garantizará la libertad de expresión irrestricta tal y como se contempla en el Acuerdo de Esquipulas II.

6.- Un vez concentradas las fuerzas de la Resistencia Nicaragüense en las zonas mutuamente acordadas, enviarán al Diálogo Nacional cuantos delegados como organizaciones políticas la integran, hasta un máximo de ocho.

En el Diálogo Nacional se abordarán, entre otros temas, el relacionado con el Servicio Militar.

7.- Se garantiza que todas las personas que por motivos políticos o de cualquier otra índole hayan salido del país puedan regresar a Nicaragua e incorporarse a los procesos político, económico y social, sin ningún tipo de condicionamientos más que aquellos establecidos en las leyes de la República. No serán juzgados, sancionados, ni perseguidos por las actividades de carácter político-militar que hubieran desarrollado.

8.- El Gobierno de Nicaragua ratifica que las personas que se hayan reintegrado a la vida pacífica podrán participar, con igualdad de condiciones y garantías, en las elecciones del Parlamento Centroamericano y las elecciones municipales en las fechas que se establezcan para las mismas, así como en las elecciones nacionales generales en la fecha que la constitución política lo establece.

9.- A efectos de verificar el cumplimiento de este acuerdo se integrará una Comisión verificadora constituida por el Presidente de la Conferencia Episcopal de Nicaragua el Cardenal Miguel Obando y Bravo y el Secretario General de la OEA, Su Excelencia Embajador Joao Clemente Baena Soares.

La asistencia técnica y de servicios necesarios de esta Comisión, que permitan y expediten el cumplimiento, seguimiento y verificación de este acuerdo serán solicitados y confiados al Secretario General de la OEA.


Transitorio


Ambas partes acuerdan prorrogar hasta el primero de abril del presente año el cese de las operaciones militares efectivas acordados por ambos el 21 de marzo recién pasado,

En fe de lo cual los abajo firmantes, subscribimos el presente acuerdo. En cuatro tantos del mismo tenor, en Sapoá, Rivas, Nicaragua, a los 23 días del mes de marzo de 1988.

Por el Gobierno de Nicaragua: General del Ejército, Humberto Ortega Saavedra, Ministro de Defensa.- Hans Juergen Wischenewski, Asesor.- Paul Reinchler, Asesor.-

Por la Resistencia Nicaragüense: Dr. Adolfo Calero Portocarrero, Director.- Ing. Alfredo César Aguirre, Director.- Dr. Arístides Sánchez Herdocia, Director.

Comisión de Cese al Fuego de la Resistencia Nicaragüense: Lic. Jaime Morales Carazo, Jefe negociador.- Dr. Fernando Agüero Rocha.- Diógenes Hernández Membreño (Comandante Fernando).- Ing. Roberto Urroz C.- Walter Calderón López (Comandante Toño).- Arturo Salazar Barberena (Comandante Omar).- Osorno Colleman Jiménez Advisor (Comandante Blas).- Almirante Ramón Emilio, Asesor.

Testigos: Cardenal Miguel Obando y Bravo.- Embajador Joao Baena Soares.-

 

 

La Ley de Amnistía del 26 de marzo de 1988

El anterior Acuerdo de Sapoá, sumado a todo el proceso de paz que se venía gestando principalmente desde los Acuerdos de Esquipulas II, produjo consecuencias inmediatas para el proceso de Amnistía. El 26 de marzo (1988), el presidente de la Asamblea Nacional, Carlos Núñez Téllez, y el Secretario de la misma, Rafael Solís Cerda, firmaron dicha Ley, que pasó a la presidencia de la República, donde el presidente Ortega, la firmó, para que se tuviese «como Ley de la República» que mandó a publicar y ejecutar el mismo día 26 de marzo de 1988 y el 27 fue publicada en La Gaceta No. 78.

Esta Ley concedía la Amnistía a los procesados y condenados por violaciones a la Ley del Mantenimiento del Orden y de la Seguridad Pública. Se refería de manera especial a los llamados Contras, pero también incluyó a los miembros del ejército de Somoza (art. 1) y detallaba la Amnistía progresiva, ya estipulada en los Acuerdos de Sapoá (art. 2). En cuanto a los miembros de la Guardia Nacional se les pondría en libertad cuando se diera el cese del fuego, previo un dictamen de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, de la OEA (art. 4). El garante del cumplimiento de la Amnistía sería el Secretario General de la OEA. (Anexo J)

Esta Amnistía del 26 de marzo (1988), era sumamente amplia, sin precedentes en todas las anteriores promulgadas por el gobierno Sandinista pues ahora incluía a los miembros de la Guardia Nacional que habían quedado excluidos en las amnistías anteriores.


¡Nandaime va!

Pero, por el lado de los alzados en armas (los Contra), ciertos grupos continuaron ejecutando algunas actividades bélicas esporádicas. Por otro lado, tampoco el gobierno manifestaba conducta acorde a los arreglos. Por ejemplo, la Coordinadora Democrática Nicaragüense planificó tener una manifestación en Nandaime el día 10 de julio (1988), pero el sandinismo, con el uso de la policía y de manera especial de sus turbas, quiso obstaculizar ese evento. La Coordinadora bajo el lema de ¡Nandaime va! decidió seguir adelante y, al fin, venció los obstáculos y Nandaime fue, pero el Gobierno mandó a unos 300 policías y cuando se disponía tomar la palabra la doctora Myriam Argüello se produjo un enfrentamiento entre la policía y los manifestantes que resultaron muchos golpeados y 39 fueron apresados y llevados a la cárcel.

Los prisioneros demostraron un gran talante y fueron llamados héroes cívicos. A ellos no les favoreció la amnistía de marzo y tuvieron que guardar prisión, en una cárcel llamada La Granja, donde algunos permanecieron por más de 6 meses mientras los medios hablaban sobre el espíritu cívico y su alta moral. En La Prensa del 10 de noviembre apareció una carta de uno de los prisioneros, Róger Guevara Mena, resaltando la gran entereza de ánimo de los encarcelados. Días después, soltaron a 3, y La Prensa lo destacaba con este titular: «Libertad a medias para 3 de los héroes cívicos», aludiendo a que les habían puesto condiciones (p. 1), y el Editorial del mismo día lo titulaba: «Sueltan a tres pero injusticia sigue» (La Prensa, 16 -11-1988).


El Cardenal Obando pide libertad para los presos

En este ambiente, el Cardenal Obando dio unas declaraciones, aduciendo que esta prisión no ayudaba a la pacificación de Nicaragua: «Yo siempre he dicho que para crear un clima de reconciliación era conveniente que se dejara en libertad a estas personas que fueron detenidas en Nandaime» (La Prensa, 17-11-1988, p. 3).

Días después de estas declaraciones, el día 23 de noviembre de 1988 la Asamblea Nacional firmaba una prórroga a la Ley de Amnistía No. 1, que había sido aprobada el 22 de enero de 1985 y había sido publicada en la Gaceta No. 21 del 29 de enero de ese mismo año y según la nueva prórroga, dicha ley se extendía hasta el 19 de julio de 1989. (Anexo K)

Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de los derechos humanos en Nicaragua durante los años 1987 y 1988 - (clic aquí)


El resto de este episodio concluye con las elecciones del 25 de febrero de 1990… objeto de otras narraciones futuras.

 

 

 

 

 

    A   N   E   X   O   S
 


ANEXO A


Decreto de suspensión de los Derechos y Garantías, que conlleva la implantación del Estado de Emergencia

(Managua, 9 de enero de 1987)

Decreto No. 245


El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le otorgan los Artículos 150, numeral 9, y 185 de la Constitución Política de la República,


Decreta:


Art. 1º.- Se suspenden en todo el territorio nacional los derechos y garantías consignados en los Artículos: 26 salvo numerales 1 y 3; 30; 31; 33 salvo numeral 2, 2.1 parte final y los numerales 3 y 5; 34, numerales 2 y 8; 45; 49; 53; 54; 66; 67 salvo párrafo primero; 68 salvo párrafos 1 y 2; y 83 de la Constitución Política de la  República de Nicaragua.

Art. 2º.- El Recurso de Amparo establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, queda suspendido únicamente en relación a los derechos y garantías enumeradas en el Artículo anterior.

Art. 3º.- El Recurso de Habeas Corpus establecido en el mismo Artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, queda suspendido únicamente para todos aquellos actos que atenten contra la Seguridad de la Nación y el Orden Público.

Art. 4º.- La presente suspensión de Derechos y Garantías pone en vigencia el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el término de un año a partir de su entrada en vigor.

Art. 5º.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete. ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE! Daniel Ortega Saavedra, Presidente (La Gaceta, No. 17 del 23 de enero de 1987).

 



ANEXO B

Decreto estableciendo los Tribunales Populares Antisomocistas

en las Regiones V y VI

(Managua, 6 de febrero de 1987)

Decreto No. 249


El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le otorga el Art. 7 del Decreto No. 1233 de Abril de 1983, publicado en La Gaceta No. 82 del 12 de Abril del mismo año,


Decreta:


Artículo 1.- Se establecen Tribunales Populares Antisomocistas de Primera Instancia en las Regiones V y VI con sede en las ciudades de Juigalpa y Matagalpa respectivamente, con jurisdicción para toda la República.

Artículo 2.- El Tribunal Popular Antisomocista de Primera Instancia de la Región III con sede en la ciudad de Managua seguirá funcionando con jurisdicción nacional.

Artículo 3.- El Tribunal Popular Antisomocista de Apelación con sede en la ciudad de Managua, conocerá en Segunda Instancia de los recursos contra las Sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia, con jurisdicción nacional.

Artículo 4.- Los procesos pendientes por delitos sometidos a la Ley de Tribunales Populares Antisomocistas, se continuarán tramitando en el Tribunal que empezó a conocer de ellos.

Artículo 5.- Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete. “AQUÍ NO SE RINDE NADIE”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.- (La Gaceta, No. 34, del 12 de febrero de 1987).

 



ANEXO C


Decreto que ratifica y modifica el Decreto 245,

Estado de Emergencia Nacional

Managua, 28 de febrero de 1987

Decreto No. 250


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades:

Ha dictado el siguiente

DECRETO QUE RATIFICA Y MODIFICA EL DECRETO 245, ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL

El que se leerá así:


Art. 1º.- Se suspenden en todo el territorio nacional los derechos y garantías consignados en los Artículos: 26, salvo numerales 1 y 3; 30; 31 y 33 salvo numeral 2, 2.1, segunda y tercera parte y los numerales 3 y 5; 34, numerales 2 y 8; 45, 53, parte final; 54, 66, 67, salvo párrafo primero; 68 salvo párrafos 1 y 2 y 83 de la Constitución Política de la  República de Nicaragua.

Art. 2º.- El Recurso de Amparo establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, queda suspendido únicamente en relación a los derechos y garantías enumeradas en el Artículo anterior.

Art. 3º.- El Recurso de Habeas Corpus establecido en el mismo Artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, queda suspendido únicamente para todos aquellos actos que atenten contra la Seguridad de la Nación y el Orden Público de acuerdo al Decreto 1074.

Art. 4º.- La presente suspensión de Derechos y Garantías pone en vigencia el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional por el término de un año a partir de su entrada en vigor.

Art. 5º.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete. ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE! Daniel Ortega Saavedra, Presidente (La Gaceta, No. 56 del 23 de enero de 1987).


 


ANEXO D


PRÓRROGA A LA LEY DE AMNISTÍA

Ley No. 25
de 15 de Julio de 1987

Publicado en La Gaceta No. 167 de 27 de Julio de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades, Ha Dictado la siguiente:

PRÓRROGA A LA LEY DE AMNISTÍA



Arto. 1.- Se prorroga hasta el 19 de Julio de 1988 la vigencia de la Ley de Amnistía, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 21 del 29 de Enero de 1985.

Arto. 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del 20 de Julio del presente año y se publicará por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Julio de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

 



ANEXO E

«Declaración de Esquipulas II».


ANEXO F


Decreto No. 021, concediendo indulto a los ciudadanos centroamericanos (Managua, 22 de septiembre de 1987)

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Considerando:


I.- Que el Gobierno de Nicaragua, junto con los demás países signatarios del documento de Esquipulas II, “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica”, se comprometieron a emitir Decretos de Amnistía en donde se establezcan disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos Decretos:

II.- Que le Gobierno Revolucionario ha asumido plenamente el reto histórico de contribuir a forjar un destino de paz para Centroamérica, y como gesto de generosidad y buena voluntad, a fin de propiciar la distensión, la reconciliación y el diálogo entre los países de la región, ha decidido conceder indulto a los ciudadanos centroamericanos que hayan cometido hechos violatorios de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y otros delitos conexos o por el Código Penal;


Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:


Art. 1º.- Concédese indulto a los ciudadanos centroamericanos siguientes:

1.- Aurelio Amador Mairena, hondureño
2.- Santos Lucía Alvarado Rodas, hondureño
3.- Santos Perdomo Paz, hondureño
4.- Dolores Chávez Guerrero, hondureño
5.- Donaldo Ramos Cárcamo, hondureño
6.- Heladio Solórzano Hernández, hondureño
7.- Juan José Majano Umanzor, salvadoreño
8.-Armando Morán Martínez, salvadoreño
9.- Jorge Alberto Orellana Rivas, salvadoreño
10.- Óscar René Torres Pacheco, salvadoreño
11.- Alejandro Toruño Duarte, salvadoreño
12.-Máximo del C. Balladares Jiménez, costarricense
13.- José Gregorio Nájera Andrade, guatemalteco
14.- Wilfredo Antonio Romero Sauceda, hondureño
15.- Jorge Alberto Cerrato Rodríguez, hondureño
16.- Norberto Evaristo Torres Tejada, panameño

 

Art. 2º.- A partir de la publicación del presente Decreto, las autoridades correspondientes procederán a darle cumplimiento y deberán poner en libertad a los favorecidos, efectuando el gobierno de Nicaragua las comunicaciones a los respectivos gobiernos de Centroamérica por las vías pertinentes a los fines de facilitar su repatriación con intervención de los órganos creados por el Acuerdo de Esquipulas II que correspondan y de las agencias internacionales competentes, benévolas o humanitarias.

Art. 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- ¡Aquí No se Rinde Nadie! Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Domingo Sánchez Salgado, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua, veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- ¡Aquí no se Rinde Nadie! .- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.- (La Gaceta, No. 240, 3 de noviembre de 1987).




 


ANEXO G


Ley de derogación del Estado de Emergencia Nacional

Managua, 30 de noviembre de 1987

Ley No. 34


El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que los gobiernos signatarios del documento: “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica”, se comprometieron en el apartado (c) del punto 3 “Democratización” a derogar los estados de emergencia, “haciendo efectivo el Estado de Derecho con plena vigencia de todas las garantías constitucionales.


II


Que asimismo el punto 11 del documento “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica”, establece que “los compromisos relacionados con amnistía, cese del fuego, democratización, cese de ayuda a las fuerzas irregulares o a movimientos insurreccionales y no uso del territorio para agredir a otros Estados”, entrarán a regir simultáneamente en forma pública a los noventa días contados a la fecha de la firma del citado documento.


III


Que Nicaragua tiene la firme voluntad política de cumplir con los acuerdos contenidos en el Documento “Procedimiento para establecer la paz FIRME y duradera en Centroamérica”.


IV


Que el 5 de Noviembre se inició el proceso de cumplimiento simultáneo de los compromisos adquiridos por los gobernantes centroamericanos y que es la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento la que deberá verificar y certificar el cumplimiento efectivo de los acuerdos contenidos en el documento “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica”,


En uso de sus facultades ha dictado la siguiente

LEY DE DEROGACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL


Art. 1º.- Se deroga el Decreto No. 250 que establece el Estado de Emergencia Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 56 del 10 de Marzo de 1987.

Art. 2º.- De conformidad con el principio de simultaneidad, esencial a los acuerdos contenidos en el Documento “Procedimiento para establecer la paz firme y duradera en Centroamérica”, este Ley de Derogación del Estado de Emergencia Nacional” entrará en vigencia por Acuerdo Ejecutivo del Presidente de la República a partir de la fecha en que la Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento creada en el mencionado documento, una vez practicadas las correspondientes constataciones in situ conforme el Acuerdo de la III Reunión de la Comisión Ejecutiva y en su numeral quinto, inciso b, verifique y certifique el cabal cumplimiento de:

1.- El compromiso adquirido por los Gobiernos Centroamericanos de “Impedir el uso del propio territorio y no prestar ni permitir apoyo militar y logístico a personas, organizaciones o grupos que intenten desestabilizar” al Gobierno de Nicaragua.

2.- El cese de la “ayuda militar, logística, financiera, propagandística, en efectivos humanos, armamento, municiones y equipos proporcionados por Gobiernos Regionales y Extrarregionales, a las fuerzas irregulares alzadas en armas en contra del Gobierno de Nicaragua.

Art. 3º.- La presente Ley deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- “Aquí no se Rinde Nadie”.- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta de noviembre de  mil novecientos ochenta y siete. “Aquí no se Rinde Nadie”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. (La Gaceta, No. 267, del 14 de diciembre de 1987).


 




ANEXO H


LEY DE AMNISTÍA PARA DETENIDOS POR VIOLACIÓN DE LA

LEY DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA

Managua, 30 de noviembre de 1987


Ley No. 33 Publicada en La Gaceta No. 267 de 14 de diciembre de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

COSIDERANDO:

I


Que los Presidentes de Centroamérica reunidos en la ciudad de Guatemala el 6 y 7 de Agosto de 1987, suscribieron el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMERICA".


II


Que dicho documento en su numeral 1 denominado "RECONCILIACION NACIONAL", establece que los Gobiernos de Centroamérica deberán emitir decretos de amnistía, "que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas".


III


Que es voluntad del Gobierno de Nicaragua dentro del marco de la simultaneidad, cumplir con los compromisos contraídos en el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMERICA".


IV


Que es la "COMISION INTERNACIONAL DE VERIFICACION Y SEGUIMIENTO" la que deberá verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos contenidos en el documento "PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMERICA".


En uso de sus facultades

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE AMNISTIA PARA DETENIDOS POR VIOLACION DE LA

LEY DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA


Arto. 1.- Concédase AMNISTIA a todos los nicaragüenses que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren detenidos, procesados o hayan sido condenados por violación a la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y otros delitos conexos de fecha 20 de Julio de 1979 y sus reformas.

Arto. 2.- Quedan excluidos de la presente Ley, aquellos nicaragüenses que hayan sido condenados por los delitos contemplados en el inciso b) del Arto. 1 del Decreto 1074 y el Arto. 537 del Código Penal. (Revelación de Secretos de Estado y Espionaje).

Arto. 3.- De conformidad con el principio de simultaneidad esencial a los acuerdos contenidos en el documento PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LA PAZ FIRME Y DURADERA EN CENTROAMERICA, esta Ley de Amnistía entrará en vigencia mediante Acuerdo Ejecutivo emitido por el Presidente de la República a partir de la fecha en que la COMISION INTERNACIONAL DE VERIFICACION Y SEGUIMIENTO creada en el mencionado documento, una vez practicadas las correspondientes constataciones in situ conforme el Acuerdo de la III Reunión de la Comisión Ejecutiva en su numeral quinto inciso b, verifique y certifique el cabal cumplimiento de:

1. El compromiso adquirido por los Gobiernos Centroamericanos de "Impedir el uso del propio territorio y no prestar ni permitir apoyo militar y logístico a personas, organizaciones o grupos que intenten desestabilizar" al Gobierno de Nicaragua.

2. El cese de la "ayuda militar, logística, financiera, propagandística, en efectivos humanos, armamento, municiones y equipos" proporcionados por Gobiernos Regionales y Extra regionales, a las fuerzas irregulares alzadas en armas en contra del Gobierno de Nicaragua.

Arto. 4.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las autoridades correspondientes procederán a poner en libertad a las personas favorecidas con la presente amnistía.

Arto. 5.- La presente Ley deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.- (La Gaceta, No. 267, del 14 de diciembre de 1987).



 


ANEXO I


Decreto No. 25 sobre un Indulto

Managua, 30 de noviembre de 1987


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que en el marco de Acuerdos de Esquipulas, firmado el 7 de Agosto de 1987 por los Gobernantes Centroamericanos, el Gobierno de Nicaragua ha dictado importantes medidas unilaterales, adelantándose incluso a los plazos establecidos en dicho Acuerdo, con el fin de poner de manifiesto su firme voluntad de contribuir a la paz regional.


II


Que a esta voluntad expresa de paz, el Gobierno de los Estados Unidos y sus fuerzas mercenarias han respondido reafirmando su voluntad de agresión y muerte.


III


Que al iniciarse el cinco de noviembre el proceso de cumplimiento simultáneo de los compromisos adquiridos por los Gobernantes Centroamericanos, el Gobierno de Nicaragua ha emitido un Decreto de Amnistía que entrará a aplicarse de conformidad con la letra y espíritu de Esquipulas II en base a la simultaneidad.


IV


Que sin embargo, como un gesto más de buena voluntad, en tanto surte sus efectos el decreto de amnistía, el Gobierno de Nicaragua ha estimado conveniente, conceder indulto a 985 personas, sancionadas o encausadas tanto por atentar contra el orden y la seguridad pública, como por cometer delitos de carácter internacional.


En uso de sus facultades,

Ha Dictado el siguiente

DECRETO DE INDULTO


Artículo 1.- Concédese indulto a: (Aquí se mencionan con nombres y apellidos a las 985 personas indultadas).

Artículo 2.- Las autoridades correspondientes procederán a dar cumplimiento a este Decreto, debiendo poner en libertad a los favorecidos por el mismo a partir de su vigencia.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Carlos Núñez Téllez, Presidente  de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Aquí no se rinde Nadie.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.- (La Gaceta, No. 276, 28 de diciembre de 1987).

 


ANEXO J


EY DE AMNISTÍA GENERAL

Ley No. 36 de 26 de Marzo de 1988

Publicado en La Gaceta No. 78 de 27 de Abril de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I


Que la voluntad de paz del Gobierno de Nicaragua se ha expresado en el empeño por alcanzar los objetivos y desarrollar los principios establecidos en la Carta de Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Documento de Objetivos, el Mensaje de Caraballeda para la Paz, la Seguridad y la Democracia en América Central, la Declaración de Esquipulas y el Proyecto de Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica del 6 de Junio de 1986;


II


Que el Gobierno de Nicaragua ha declarado en reiteradas ocasiones su firme decisión de cumplir con los compromisos contraídos en el documento "Procedimientos para establecer la Paz firme y duradera en Centroamérica", conocido como Esquipulas II, firmado a los siete días del mes de Agosto de 1987 en el que se contempla como primer punto la Reconciliación Nacional y en su inciso b), referido a la Amnistía, cumple con esta Ley un punto más de estos Acuerdos;


III


Que a pesar de la política de agresión de la administración Reagan, es deber de los nicaragüenses dar los pasos concretos para avanzar en el proceso de paz, por lo que a los veintitrés días del mes de Marzo del corriente año el Gobierno Constitucional de la República de Nicaragua firmó con la Resistencia Nicaragüense un acuerdo conocido como Acuerdo de Sapoá con el fin de contribuir a la Reconciliación Nacional, iniciando su inmediato cumplimiento;


IV


Que uno de los compromisos fundamentales contraídos en dichos acuerdos, es el contenido en el punto 3, referido a la Amnistía General para los involucrados en actividades violatorias a la Ley del Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y los que hubieren prestado servicio en el ejército del régimen anterior y en el punto 7 sobre los que están fuera del país.

En uso de sus facultades,


Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE AMNISTIA GENERAL


Arto. 1.- Se concede Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior, por delitos cometidos antes del 19 de Julio de 1979.

Arto. 2.- Para el cumplimiento de los casos de los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, se establece el siguiente procedimiento:

a) El 27 de Marzo de 1988 (Domingo de Ramos) se pondrán en libertad a los primeros cien (100) prisioneros.

b) Al momento de ser constatado por la Comisión establecida en el punto 9 del Acuerdo de Sapoá, el ingreso de las fuerzas de la Resistencia a las zonas mutuamente acordadas, se liberará el cincuenta por ciento de los prisioneros.

c) El cincuenta por ciento restantes serán puestos en libertad en una fecha posterior a la firma del cese al fuego definitivo, que será acordada por ambas partes en reuniones posteriores.

Arto. 3.- Los prisioneros del ejército del régimen anterior, serán puestos en libertad a partir de la firma del cese del fuego definitivo, previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de conformidad con sus normas y reglamentos.

Arto. 4.- El Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) será el garante y depositario del cumplimiento de la Amnistía.

Arto. 5.- Se garantiza que todos los nicaragüenses que por motivos políticos o de cualquier índole hayan salido del país, puedan regresar a Nicaragua e incorporarse a los procesos políticos, económicos y sociales y gozar de los Derechos, Deberes y Garantías establecidas en las leyes de la República.

Arto. 6.- Los nicaragüenses señalados en el Artículo anterior no serán juzgados, sancionados ni perseguidos por las actividades de carácter político-militar que hubieren desarrollado.

Arto. 7.- Se deroga la Ley de Amnistía para detenidos por violación de la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, Ley No. 33, publicada en La Gaceta, No. 267, del 14 de Diciembre de 1987.

Arto. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir" Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.



 


ANEXO K

PRÓRROGA A LA LEY DE AMNISTÍA

Ley No. 52
de 24 de Noviembre de 1988

Publicado en La Gaceta No. 244 de 23 de Diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

PRORROGA A LA LEY DE AMNISTIA



Arto. 1.- Se decreta la vigencia hasta el 19 de Julio de 1989, de la Ley de Amnistía publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21, del 29 de Enero de 1985.

Arto. 2.- A los Nicaragüenses que se acogieron a la Ley de Amnistía en el período comprendido entre el 19 de Julio de 1988 hasta la entrada en vigencia de la presente les serán aplicables a las disposiciones contenidas en la misma.

Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".-Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

 

 

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