Constitución Política de Nicaragua 1842

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CONFEDERACIÓN CENTROAMERICANA

(17 de julio de 1842, firmada en Chinandega)


Esta Confederación fue formada por las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y Honduras. En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.


Nosotros los delegados de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, autorizados completamente por nuestras respectivas legislaturas en capacidad de soberanos para acordar un pacto permanente de Confederación, hecho el canje de poderes, y organizada la dieta, hemos convenido en lo siguiente:

 


CAPÍTULO I.

DE LA CONFEDERACIÓN.

 


 
Art. 1.- Los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, se reúnen para formar una liga que se denominará: CONFEDERACIÓN CENTROAMÉRICA.

Art. 2.- Esta Confederación se compondrá de funcionarios electos por las legislaturas de los Estados, de la manera que adelante se establece.

Art. 3.- Los Estados reconocidos en Centroamérica, y los que además lo fueren en lo sucesivo, serán admitidos como partes en la Confederación, cuando hayan aceptado el presente convenio, y todos ellos se garantizan la forma de gobierno popular representativo.

Art. 4.- Los Estados Confederados reconocen el principio de la no intervención en los negocios interiores de otros. Se comprometen a no decidir jamás sus cuestiones por las armas; a no admitir agregación de pueblos de ajena jurisdicción sin el expreso consentimiento de su soberanía, y consideran iguales en representación a derechos a los demás de la antigua Unión, cuando se adhieran al presente pacto.

Art. 5.- Asimismo, reconocen recíprocamente sus actos jurídicos y civiles.

Art. 6.- Los habitantes de algunos de los Estados aliados, tienen acción en cualquiera de los otros para que se les proteja en el ejercicio de los derechos políticos y civiles, que les otorguen las respectivas constituciones.

Art. 7.- Ninguno de los Estados declarará la guerra, hará la paz, ajustará tratado alguno de amistad y comercio, ni consentirá que pasen tropas por su territorio al de otro Estado.

Art. 8.- Los Estados de la Confederación se entregarán a virtud de reclamos de sus respectivas Cortes, que dirigirán por conducto del Gobierno, los reos de incendio, homicidio alevoso, premeditado o seguro; robo, hurto calificado y, además, delitos que tengan pena grave por sus respectivos códigos; pero la entrega de dichos reos sólo tendrá lugar acreditándose el delito a juicio de la Corte a quien se reclame, con copias de las deposiciones de dos testigos del proceso y el auto de prisión que se haya dictado, publicándose por la imprenta el exhorto.

Art. 9.- Los mismos Estados se obligan y comprometen recíprocamente a castigar el rapto y hurto cometido en otro Estado, siempre que el reo de ellos se encuentre con la persona o cosa hurtada en su territorio; pero sin perjuicio de lo dispuesto debe entregarse al reo o reos, si fuesen reclamados con arreglo al Artículo anterior.

Art. 10.- Ninguno de los Estados aliados acuñará moneda de otro peso, ley y tipo que la que se establezca por la Confederación ni usará de otra bandera que la que la misma acordase, y todos ellos observarán las disposiciones relativas al precio de la moneda extranjera.

Art. 11.- La Confederación es la patria de todo extranjero que quiera radicarse en su territorio, sujetándose a lo que por el presente pacto se dispone.

Art. 12.- La Confederación ofrece a los extranjeros que vengan a su territorio, sostener las garantías que las Constituciones de los Estados les conceden, y responde por todos los actos de los Gobiernos de los Estados y sus agentes que en cualquiera manera les infieran agravio.

Art. 13.- Los mismos Estados convienen, que en las contribuciones extraordinarias y empréstitos forzosos no se comprendan a los extranjeros, sino solamente cuando hayan adquirido fincas rústicas, que estén casados con hijas del país, que tengan tienda en que vendan por menor, que hayan residido cuatro años en el territorio de la Confederación o que hayan obtenido carta de naturaleza en alguno de los Estados, debiendo guardarse con los extranjeros la justa proporción que las leyes establecen respecto a los hijos del país.
 

 

CAPÍTULO II.

DEL GOBIERNO.

 

Art. 14.- El Gobierno de la Confederación se ejercerá por medio de delegados para los objetos generales de utilidad común expresamente detallados en este convenio.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un supremo delegado, con un Consejo consultivo, compuesto de un individuo por cada Estado.

Art. 16.- El Poder Judicial residirá en un tribunal de individuos electos por las legislaturas en la forma que adelante se exprese.
 

 

CAPÍTULO III.

DE LOS DELEGADOS PARA LOS SUPREMOS PODERES DE LA CONFEDERACIÓN.

 

Art. 17.- Para ser delegado se requiere:

1. Naturaleza en Centroamérica;
2. Tener treinta años cumplidos;
3. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; y
4. Ser del estado seglar.

Art. 18.- Los naturalizados sólo podrán tener opción a este destino si a más de las cualidades expresadas en el Artículo anterior, hubiesen residido en Centroamérica por espacio de veinte años, y prestado servicios constitucionales a todos o bien a algunos de los Estados.
 

 

CAPÍTULO IV.

DEL PODER EJECUTIVO Y DEL CONSEJO.

 

Art. 19.- Para la organización del Poder Ejecutivo y del Consejo de que habla el Artículo 15, se reunirán los delegados de la ciudad de San Vicente, Estado de El Salvador y organizarán una Junta, que procederá a nombrar uno de entre sus miembros que la presida.

Art. 20.- Acto continuo, la misma Junta elegirá por suerte al supremo delegado, que también deberá ser uno de sus individuos, y prestará juramento ante el presidente; y se extenderá un Acta para constancia con que se dará cuenta a las legislaturas de los Estados.

Art. 21.- Los demás individuos de la Junta compondrán el Consejo consultivo y prestarán juramento ante el supremo delegado, y elegirán entre ellos un presidente.

Art. 22.- El juramento se exigirá en esta forma: ¿JURÁIS POR DIOS Y POR LOS SANTOS EVANGELIOS CUMPLIR FIEL Y RELIGIOSAMENTE CON LA DELEGACIÓN QUE OS CONFÍAN LOS ESTADOS SOBERANOS DE CENTROAMÉRICA?

Art. 23.- El ejercicio de este poder turnará entre los consejeros cada año, designando por la suerte el orden de sucederse, y en lugar del que a la vez ejerza el ejecutivo, será llamado al Consejo el respectivo suplente.

Art. 24.- El sorteo se hará cada año dentro de ocho días antes de cumplido el período del supremo delegado, y se insacularán solamente los consejeros que no hayan ejercido el Poder Ejecutivo.

Art. 25.- En cuanto a los consejeros suplentes, se excluirá del sorteo aquel que funja en el lugar del supremo delegado.

Art. 26.- Cada tres años se renovarán los electores por otros nombrados un año antes por las legislaturas de los Estados; pero si concurriesen otros Estados de los hasta ahora no representados, la duración será de tantos años cuantos sean aliados.

Art. 27.- Cuando hayan fungido, los primeros consejeros, no habrá sorteo para la sucesión de los nuevos nombrados, sino que deberá seguirse el mismo orden en que anteriormente se hayan sucedido los consejeros con relación al Estado que representan.
 

 

CAPÍTULO V.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPREMO DELEGADO.

 

Art. 28.- El supremo delegado circulará en los Estados, por medio de sus jefes respectivos, las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones generales que acuerde la mayoría de las legislaturas para su publicación y cuidará de su observancia.

Art. 29.- Para la ejecución de los negocios relativos a su encargo, y sobre lo cual encontrase algunas dificultades y dudas, se consultará al Consejo consultivo.

Art. 30.- Entablará y mantendrá las relaciones exteriores; cuidará de la integridad, dignidad y seguridad del territorio, exigiendo por cupos de los Estados las fuerzas y recursos necesarios en caso de invasión.

Art. 31.- Cuando ocurra de hecho algún choque armado entre los Estados procurará evitarlo, y excitará al Consejo para que al mismo tiempo haga los oficios de mediador; y cuando esto no baste, usará de la fuerza de los demás Estados en el número que sea necesario, siendo a cargo del que resultase culpable los gastos y perjuicios que por su causa hayan sufrido los demás Estados de la Confederación.

Art. 32.- El supremo delegado queda investido de la facultad de reclamar a los Estados de inobservancia o infracción del Pacto. A la segunda de sus reclamaciones fijará un término al Estado que diere motivo al requerimiento, para que satisfaga enmendando sus procedimientos. Cumplido el término, caso de no obtener satisfacción, el supremo delegado informará a los restantes Estados, acompañando las piezas oficiales que comprueben sus procedimientos, y el Estado más inmediato, con vista de los informes, reclamará la inobservancia e infracción; y, por último, el supremo delegado intimará que va a usar de la fuerza armada. Evacuando estos trámites, se procederá según sus resultados a reducir por los medios de la fuerza al Estado que hubiese violado o faltase de otra manera a su observancia, siendo de su cargo, los daños eventuales y costos de la expedición.

Art. 33.- En todo caso tendrá el mando supremo de la Marina y del Ejército cuando, según esté convenido, haya de usar de él.

Art. 34.- Nombrará, cuando sea necesario, comandante general del Ejército a cualquiera persona de los Estados que merezca su confianza, y almirante de la Marina y demás subalternos que juzgue necesarios.

Art. 35.- Celebrará tratados de comercio, amistad y alianza con otras naciones previo informe del Consejo consultivo, sujetándolos a las legislaturas para su ratificación.

Art. 36.- Intervendrá en los contratos que celebre cualquiera de los Estados sobre canales y grandes caminos de comunicación, y podrá garantizarlos bajo la hipoteca de las utilidades de la misma obra, para responder al capital o intereses, comprometiendo las rentas de los otros Estados.

Art. 37.- Nombrará plenipotenciarios, agentes y cónsules para conservar las relaciones exteriores, confiriéndoles las instrucciones del caso, después de haber oído al Consejo, quien al efecto emitirá su voto consultivo.

Art. 38.- Nombrará igualmente al enviado que debe pasar a la Corte de Roma a celebrar el Concordato; y para darle instrucciones pedirá los informes convenientes y el dictamen del Consejo consultivo.

Art. 39.- Para la ratificación del concordato se procederá como para los tratados de que habla el Artículo 35.

Art. 40.- Concederá o negará, con dictamen del Consejo, el pase o admisión a los breves y bulas pontificias generales; pero pasará a las legislaturas respectivas el que fuese relativo a algún Estado en particular para que lo verifiquen según lo haya dispuesto su constitución.

Art. 41.- En aquellas cuestiones que sean sometidas a la decisión del supremo delegado, procederá haciendo que los Estados discordantes nombren cada uno dos sujetos de su confianza, los que se incorporarán en el Consejo, y por mayoría absoluta se resolverá lo que fuere de justicia, decidiéndose en caso de empate por el supremo delegado.

Art. 42.- Entre tanto las legislaturas acuerdan el arancel de aduanas y tarifas generales, y las leyes que deben arreglar el comercio de cabotaje e interior entre los Estados, el supremo delegado, consultando personas inteligentes, con aprobación del Consejo, establecerá lo que debe observarse uniformemente.

Art. 43.- El supremo delegado tendrá inspección en los puertos sobre los objetos que le están encargados, y cada vez que lo exija le darán informes sus empleados; y si fuese por queja de algún comerciante, pasará los antecedentes al Gobierno del respectivo Estado, para lo que haya lugar en derecho.

Art. 44.- Concederá, con conocimiento del Consejo, premios honoríficos que sean compatibles con el sistema político de los Estados, y podrá conceder y garantizar patentes de privilegios por determinado tiempo a los que inventasen o introdujesen alguna mejora en cualquiera de los ramos de economía, artes y ciencias, sin perjuicio de los que antes hayan concedido cualquiera de los Estados en su territorio.

Art. 45.- En toda disposición en que necesariamente resulte contraerse una deuda nueva sobre el crédito de la Confederación, será precisa la aprobación de las legislaturas de todos los Estados confederados para su ejecución.

Art. 46.- Procurará la amortización de la deuda pública extranjera y doméstica; y separando los créditos que correspondan peculiarmente a algún Estado o Estados, obrará con amplia facultad en cuanto a lo demás, de modo que la Confederación quede solvente o, por lo menos, regulado el pago bajo los principios reconocidos de economía, relativamente al crédito público, en cuanto puedan conformarse con la justicia y naturaleza de los acreedores y con arreglo a las leyes generales vigentes.

Art. 47.- Nombrará por sí mismo al ministro general del despacho y los dependientes de éste, y creará con acuerdo del Consejo las plazas que sean necesarias para el mejor desempeño de los negocios de esta oficina y de las demás que se establezcan para la administración en general de la Confederación, nombrando con aprobación del Consejo los empleados de esta última.

Art. 48.- Podrá separarse libremente, y sin necesidad de expresión de causa, al secretario o secretarios del despacho, suspender y remover a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, exceptuando a aquellos cuyo nombramiento exija la aprobación del Consejo, a quienes sólo podrá suspender dando cuenta a este cuerpo con los documentos correspondientes para que le consulte lo que convenga al caso.

Art. 49.- Formará los reglamentos necesarios para la secretaria del despacho y demás oficinas, sujetando estos últimos a la aprobación del Consejo.
 

 

CAPÍTULO VI.

DEL SECRETARIO DEL DESPACHO.

      
 

Art. 50.- Para ser secretario del despacho se requiere la edad de veinticinco años y las demás cualidades que se exijan para supremo delegado.

Art. 51.- El secretario del despacho no está obligado a autorizar providencia alguna contra el tenor de este pacto y leyes generales de la Confederación.

Art. 52.- No se tendrá por auténtica, ni es obligatoria, ninguna providencia, orden o decreto del Poder Ejecutivo que no vaya autorizado por el secretario.
 

 

CAPÍTULO VII.

DEL CONSEJO CONSULTIVO.

 

Art. 53.- El Consejo Consultivo será permanentemente; arreglará el orden de sus sesiones y nombrará un secretario fuera de su seno, amovible por el mismo Consejo, y sus funciones serán determinadas por sus reglamentos. Son atribuciones del Consejo:

1. Mudar el punto de su residencia en unión del supremo delegado, cuando éste le proponga traslación y a su juicio le parezca conveniente, dando cuenta a las legislaturas de las causas que le obliguen a acordarla.
2. Designar en su caso a las legislaturas la parte del Ejército y Marina que cada Estado debe poner a las órdenes inmediatas del Poder Ejecutivo.
3. Resolver sobre los gastos que ocurran hacerse y no estén incluidos en el presupuesto, y acordar el contingente que a cada Estado corresponde.
4. Preparar, los preliminares para declarar la guerra, o hacer la paz, dando cuenta a las legislaturas para su resolución.
5. Velar sobre la inversión de los caudales públicos, destinados a los gastos generales.
6. Aprobar o reprobar la cuenta que sobre ellos le deben presentar.
7. Informar al Poder Ejecutivo sobre todos aquellos negocios para cuya resolución sea consultado por el supremo delegado.
8. Iniciar y proponer a las legislaturas por sí, y cuando sea excitado por el Poder Ejecutivo, las disposiciones generales relativas al comercio extranjero y al de los Estados entre sí: al valor, ley, peso y tipo de la moneda de la Confederación y aprecio de la extranjera; al modo de juzgar las piraterías, sus penas y las de otros atentados cometidos en alta mar contra el derecho de gentes; a la ordenanza del corzo, a la general del ejército y armada nacional; a las bancarrotas y reglamentos de justicia; a la formación del censo y estadística general; al arreglo de pesos y de buques; a las armas, escudos y sellos de la Confederación, y a las reglas de concesiones de premios, privilegios exclusivos y patentes. 9. Llevar un registro de todo cuanto embarace la marcha de la Confederación, no sólo en lo administrativo y económico, sino también en cuanto a darle la respetabilidad, esplendor y grandeza a que aspiran las naciones; cuyo registro servirá para proponer la forma de que se hablará después
 

 

CAPÍTULO VIII.

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

Art. 54.- Habrá un Tribunal Supremo de Justicia, compuesto de tres magistrados. Art. 55.- Cada una de las legislaturas nombrará un magistrado propietario y un suplente para el tribunal de que habla el Artículo anterior.

Art. 56.- Para Magistrado de la Corte Suprema se necesitan las mismas calidades que las legislaturas respectivas de los Estados exijan para los suyos.

Art. 57.- Cuando los otros Estados se adhieran al presente pacto, el Consejo decidirá por la suerte de los tres individuos que deben formar aquel tribunal.

Art. 58.- La duración de los magistrados de la Suprema Corte será la de su buena conducta.

Art. 59.- En los casos que el Consejo por sí o a excitación del supremo delegado, use de la iniciativa que le concede el Artículo 53, los magistrados concurrirán a la discusión del negocio que sea objeto de la iniciativa; pero su concurrencia no es absolutamente necesaria.

Art. 60.- La Corte residirá en donde resida el supremo delegado y el Consejo consultivo.

Art. 61.- Instalada la Corte Suprema, procederá a formar el reglamento de su régimen interior, y nombrará un secretario y un escribiente.

Art. 62.- Conocerá en última instancia conforme lo disponga la ley, en los casos de competencia de jurisdicción o controversias de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados, en los que emanen de tratados hechos por la Confederación, en las cuestiones de uno o más Estados entre sí, o con naturales o extranjeros; para estos casos hará que nombren árbitro para primera instancia y resolverá definitivamente en la segunda.

Art. 63.- Igualmente conocerá en las que ocurren sobre el corzo y la piratería, y en las causas criminales contra delegados y demás empleados de la Unión, y en las causas civiles contra los ministros, diplomáticos y cónsules extranjeros.

Art. 64.- La misma Corte propondrá al Consejo el proyecto de la ley sobre el modo y forma de proceder, para que con su aprobación se someta a las legislaturas; pero regirá como provisorio mientras obtiene la sanción de la mayoría de ellas.
 

 

CAPÍTULO IX.

DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS CAUSAS DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA CONFEDERACIÓN.

 

Art. 65.- El supremo delegado, el Consejo y la Suprema Corte, velarán y mutuamente reclamarán sobre el cumplimiento de sus deberes y sobre la conducta de los demás funcionarios y empleados de la Confederación.

Art. 66.- Habrá lugar a la formación de causa contra los delegados, Supremo y del Consejo, contra el ministro o ministros del Despacho y contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones, infracción de ley, usurpación y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Art. 67.- Puede acusarlos cualquier ciudadano, dirigiendo la acusación a cualquiera de las legislaturas de los Estados aliados.

Art. 68.- La legislatura que reciba la acusación procederá a sacar por la suerte con inclusión de ella misma, cuál de las legislaturas ha de declarar si hay lugar a la formación de causa.

Art. 69.- La declaración de haber lugar a la formación de causa produce suspensión. Cuando recayese contra los delegados supremos o del Consejo, conocerá en la primera instancia la Corte de Justicia del Estado que le haya delegado, y en la segunda la Suprema Corte.

Art. 70.- Si recayese la declaratoria contra magistrados de la Suprema Corte, conocerá en primera instancia la Corte del Estado delegante del acusado, y en segunda la de otro Estado que esté más vecina.
 

 

CAPÍTULO X.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art. 71.- Los Estados pondrán oportunamente a disposición del supremo delegado el cupo que les corresponde según el presupuesto formado por la convención y adiciones que tengan lugar propuestas por el Consejo y aprobadas por las legislaturas.

Art. 73.- El supremo delegado dará cuenta al fin de cada año a las legislaturas con una Memoria que comprenda todos los negocios de la administración general, indicando las mejoras de que sea susceptible para el progreso de la Confederación.

Art. 74.- Para los efectos del Artículo anterior y para dar cumplimiento a lo que por el siguiente se impone, pedirá al Consejo el registro de que habla el Artículo 53 en la fracción 9ª.

Art. 75.- En todo caso en que el supremo delegado y su Consejo consideren insuficiente este régimen, propondrán el que crean más a propósito, la reforma o adición del presente en términos claros y precisos, y se estará por la aprobación o negativa da las mismas legislaturas.

Art. 76.- Ratificado por las legislaturas el pacto de unión, quedan derogados y refundidos en él todos los tratados que entre sí o con otros Estados han celebrado antes los confederados.

Art. 77.- Quedan vigentes los reglamentos y leyes federales y coloniales que lo eran al disolverse la Federación, en los casos que comprende este pacto y cuanto no se oponga a él.
 

 

J. Núñez, delegado por Nicaragua. G. Juárez, delegado por Nicaragua.
Francisco Castellón, delegado por Nicaragua. Manuel Barberena, delegado por
El Salvador. José María Cornejo, delegado por El Salvador. Manuel Emigdio
Vázquez, delegado por Honduras. Mónico Bueso, delegado por Honduras.
Jacobo Rosa, delegado por Honduras. Pedro Zeledón, delegado por Nicaragua.
Sebastián Salinas, delegado por Nicaragua.

 

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