Constitución Política de Nicaragua 1913 Non Nata
La Constitución "Non Nata" de 1913
(3 de Abril de 1913)
En presencia de Dios, fuente de toda Autoridad,
NOSOTROS los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente y debidamente autorizados por decreto del Ejecutivo de 18 de Octubre de 1912 para reformar definitivamente la Constitución firmada el 10 de Noviembre de 1911 y publicada el 21 de Diciembre del mismo año, decretamos y sancionamos, hechas ya las reformas, que se tenga como única la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Capítulo I:
De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es nación libre, soberana e independiente. Su territorio, que también comprende las islas adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución.
Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo, de quien derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, no se podrán celebrar pactos ni tratados que se opongan a la independencia e integridad de la Nación, o que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellas que tiendan a la unión con una o más de las Repúblicas de Centro América.
Art. 3.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les dá la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo; y si afecta la soberanía o independencia de la República, constituye, además, traición a la Patria.
Capítulo II:
De la Forma de Gobierno
Art. 4.- El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático representativo. Su objeto, la conservación del orden y de la libertad, igualdad, seguridad, y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Capítulo III:
De la Religión
Art. 5.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana; no se podrán dar leyes contra la libertad de la Iglesia, ni restrictiva de su personalidad jurídica. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias o a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Es prohibido dar leyes que impidan el ejercicio de cualquier culto en cuanto este no se oponga al orden público o a la moral cristiana. Las comunidades cristianas gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Capítulo IV:
De la Enseñanza
Art. 6.- Todo habitante de la República es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respete la moral cristiana.
Art. 7.- La enseñanza primaria de ambos sexos será obligatoria, y la costeada por el Estado será, además, gratuita.
Art. 8.- En los establecimientos de enseñanzas sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa, que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana.
Capítulo V:
De los Nicaragüenses
Art. 9.- Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.
Art. 10.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüenses nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.
Art. 11.- Son naturalizados:
1.- Los naturales de las otras Repúblicas de Centro América que, residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de ser nicaragüenses, ante la autoridad competente. Equivaldrá a esa declaración el aceptar un cargo público que requiera la condición de ser nicaragüense, o la residencia en Nicaragua por más de un año. En este último caso no se adquirirá la nacionalidad nicaragüense, si antes de la expiración del año se declara ante la autoridad de Nicaragua que corresponda, la intención de conservar la propia. Los Centro Americanos que adquieran la nacionalidad nicaragüense por cualquiera de los medios indicados en este inciso, quedarán asimilados a los naturales con tal de que en el país a que pertenezcan se conceda a los nicaragüenses iguales derechos.
2.- La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.
3.- Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.
4.- Los que obtengan carta de naturalización conforme a la ley.
Art. 12.- Pierde la calidad de nicaragüense:
1.- El que sin residir en Nicaragua obtuviere la naturalización en país extranjero que no sea de la América Central. Sin embargo recobrará definitivamente su calidad de nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua en cualquier tiempo que esto ocurra.
2.- La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero, si por la ley de la Nación de su marido, adquiere la nacionalidad de aquel: pero recobrará la calidad de nicaragüense por la viudez si por ese hecho pierde la nacionalidad de su marido.
Art. 13.- Los tratados pueden modificar las disposiciones, de este capítulo, con tal que haya reciprocidad.
Capítulo VI:
De los Extranjeros
Art. 14.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.
Art. 16.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades y obedecer las leyes.
Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país con arreglo a las leyes y quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los nicaragüenses.
Art. 18.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.
Art. 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si, contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 20.- Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art. 21.- Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber, extradición por delitos comunes graves.
Art. 22.- La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a los extranjeros la entrada al país o decretarse su expulsión.
Capítulo VII:
De los Ciudadanos
Art. 23.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.
Art. 24.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El sufragio.
2.- El optar a los cargos públicos.
Art. 25.- Se suspenden los derechos de los ciudadanos:
1.- Por auto de prisión o por declaración de haber lugar a formación de causa.
2.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, durante el término de la condena.
3.- Por sentencia que imponga pena más que correccional, también durante el término de la condena. 4.- Por incapacidad mental.
5.- Por ser deudor fraudulento.
6.- Por conducta notoriamente viciada.
7.- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer, o hijos legítimos menores.
Para las causales establecidas en los incisos 4, 5, 6 y 7, se necesita declaración previa.
Capítulo VIII:
De los Derechos y Garantías
Art. 26.- La Constitución garantiza a los habitantes de la Nación sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Art. 27.- La pena de muerte se aplicará únicamente por el delito de alta traición cometido en guerra exterior, hallándose el enemigo al frente, y por los delitos atroces de asesinato, parricidio e incendio o robo siguiéndose muerte y con circunstancias graves calificadas por la ley.
Art. 28.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.
Art. 29.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente o que no se haya dictado con las formalidades legales es atentatoria.
Art. 30.- La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la distancia, para el efecto de poner al reo a disposición del Juez competente.
Art. 31.- El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, a fin de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Art. 32.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que merezca pena más que correccional y sin que resulte al menos por presunción grave, quién sea su autor.
Art. 33.- Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley.
Art. 34.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 35.- Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante autoridad competente ni abrir juicios fenecidos. En materia criminal podrá admitirse el recurso de revisión de juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.
Art. 36.- En asunto criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio o de los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge.
Art. 37.- Nadie puede ser privado del derecho de defensa. El proceso será siempre público.
Art. 38.- Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.
Art. 39.- A nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convicto en juicio de conformidad con la ley, sin que le haya sido impuesta pena por sentencia ejecutoriada de juez o autoridad competente. Exceptúense el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil, las de arresto en materia de Policía y las penas disciplinarias que establezca la ley.
Art. 40.- No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos o presos sino en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva por un término que no pase de tres días y sólo por delitos y motivos graves.
Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido sino en lugares públicos destinados a este objeto. Empero, las mujeres podrán serlo en otros con su voluntad, determinándolo la ley.
Art. 42.- La habitación de todo individuo es un asilo seguro e inviolable que sólo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes:
1.- En persecución actual de un delincuente, o para extraer a un criminal sorprendido in fraganti.
2.- Por reclamación del interior de una casa, por cometerse delito en ella, o por desorden escandaloso que exija pronto remedio.
3.- En casos de incendio, terremoto, inundación u otro análogo.
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo por lo menos semi plena prueba de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición legalmente decretada.
5.- Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo contra quien se ha proveído auto de detención o prisión por delito, precediendo al menos semi plena prueba de que se oculta en la casa que se trata de allanar.
En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Art. 43.- Cuando el domicilio que deba allanarse no sea el del reo a quien se persiga se solicitará previamente el permiso del dueño o morador.
Art. 44.- El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiera orden escrita de la autoridad no se podrá verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el consentimiento del dueño o morador.
Art. 45.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir, ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica ni interrumpir la comunicación telefónica de los particulares ni aprovecharse de ella. La correspondencia sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.
Art. 46.- Los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente en los asuntos criminales o civiles que la ley determine, debiendo ser registrados en presencia del poseedor o en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 47.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Los actos privados que no alteren el orden público ni sean contrarios a la moral ni causen daño a tercero estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Art. 48.- Todos pueden comunicar libremente sus pensamientos por la palabra hablada o escrita sin previa censura. El que abuse de esta libertad será responsable ante la ley.
Art. 49.- Se prohibe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes. Los efectos de ilícito comercio pueden caer en comiso.
Art. 50.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art. 51.- Son libres la enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio, o profesión honesta que no causen daño a tercero ni puedan perturbar el orden público. Sin embargo, la ley determinará qué profesiones necesitan para su ejercicio título previo y las formalidades con que éste debe obtenerse.
Art. 52.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea este religioso, moral, político o científico. Para las manifestaciones políticas en las calles u otros lugares públicos, deberá darse aviso previo a la autoridad.
Art. 53.- Toda persona tiene derecho para dirigir sus peticiones a la autoridad legalmente establecida y de que se resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se dicte.
Art. 54.- Toda persona tiene derecho de entrar a la República y salir de ella y permanecer en su territorio y transitar por él, con estricta sujeción a las leyes.
Art. 55.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad.
Art. 56.- La ley no reconoce privilegios personales.
Art. 57.- Toda persona legalmente capaz, es libre de disponer de sus bienes por cualquier título legal; pero no podrán establecerse vinculaciones a perpetuidad. En la sucesión por causa de muerte, la ley establecerá asignaciones forzosas, sólo en favor de los ascendientes, descendientes legítimos o legitimados y cónyuge.
Art. 58.- Sólo el Congreso puede decretar empréstitos o imponer contribuciones directas o indirectas; y sin su autorización especial para cada caso, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo, decretar aquellos o imponer estas, aunque sea bajo pretexto precario voluntario o de cualquier otra clase, salvo lo dispuesto en el inciso treinta y uno del Art. 120.
Art. 59.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones cuando sean directas.
Art. 60.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente o por causa de utilidad pública. La expropiación en este último caso, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se llevará a efecto sin previa indemnización. En caso de guerra interior o exterior, no es necesario que la indemnización sea previa.
Art. 61.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes podrá ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Art. 62.- Todo autor o inventor, o todo dueño de una marca de fábrica, gozarán de la propiedad exclusiva de su obra, de su descubrimiento o de su marca, del modo y por el tiempo que la ley determine.
Art. 63.- Por los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaración de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.
Art. 64.- Es prohibida la prisión por deudas.
Art. 65.- Es prohibido todo monopolio en interés privado.
Art. 66.- Se garantiza a los habitantes de la República el derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.
Art. 67.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo, que fueren contrarias a la Constitución serán nulas y de ningún valor cualquiera que sea la forma en que se emitan.
Art. 68.- Por la declaración del Estado de Sitio podrán suspenderse temporalmente las garantías expresadas, excepto:
1.- La que establece la inviolabilidad de la vida humana, con sus excepciones.
2.- La que prohibe el juzgamiento por jueces que no sean los designados por la ley.
3.- La que prohíbe la aplicación de penas infamantes y perpetuas, la de fustigación y la de toda especie de tormentos.
4.- La que prohíbe dar leyes retroactivas o confiscatorias.
5.- La consignada en el Art. 57.
6.- Las inmunidades legales de los funcionarios.
Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal restringiere cualquiera de las garantías consignadas en este capítulo y el que cumpliere alguna orden que las viole o restrinja estarán obligados solidariamente a una indemnización que corresponda al daño causado sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Capítulo IX:
Del Poder Legislativo
Art. 70.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.
Art. 71.- El Congreso se reunirá en la Capital de la República cada año, el día 15 de Diciembre, sin necesidad de convocatoria celebrará cuarenta y cinco sesiones ordinarias prorrogables hasta por quince más.
Art. 72.- Tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en este caso tratará solamente de los asuntos para que haya sido convocado.
Art. 73.- El Congreso podrá por sí mismo instalarse o continuar sus sesiones en cualquiera otra población de la República, si concurren la mitad más uno de los Representantes propietarios.
Art. 74.- Para la elección de Diputados habrá Juntas Populares y de Distrito y para la de Senadores, Juntas Departamentales. A este fin se dividirá el territorio de la República en Departamentos. Cada Departamento se subdividirá en distritos de diez mil habitantes, por lo menos, y los Distritos en Cantones comprensivos de tres a cinco mil habitantes. Cada Distrito elegirá un Diputado Propietario y un Suplente y la ley dispondrá lo conveniente acerca de las respectivas demarcaciones. Las Comarcas del Cabo de Gracias a Dios y San Juan del Norte serán consideradas cada una de ellas como distrito electoral.
Art. 75.- Las Juntas Populares se compondrán de los ciudadanos que haya en el cantón. Estas elegirán entre los del Distrito un elector por cada mil nicaragüenses, y otro más si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este número.
Art. 76.- Los ciudadanos electos en cada Cantón formarán la respectiva Junta de Distrito la cual, reunida en la cabecera del Departamento, con dos tercios de los electores, por lo menos, elegirá el Diputado Propietario y el Suplente que le corresponden y designará, además, doce electores de su seno para formar la Junta Departamental.
Art. 77.- Las Juntas Departamentales se compondrán de los electores designados por las Juntas de Distrito, y reunidas las dos terceras partes del número total de electores, en la cabecera del Departamento, elegirán los Senadores Propietarios y Suplentes que le correspondan.
Art. 78.- La ley reglamentará las elecciones, de manera que asegure el orden y la libertad en los sufragios y establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno y cualquier acto que pueda invalidarlos.
Art. 79.- Corresponde a cada departamento elegir dos Senadores propietarios y dos Suplentes.
Art. 80.- Cinco días antes de la fecha señalada para la instalación del Congreso, los Diputados y Senadores se reunirán y formarán las respectivas Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, en cada Cámara organizarán los Directorios y dictarán las providencias necesarias para la reunión de sus miembros y la solemne instalación del Congreso.
Art. 81.- La mitad más uno de los Senadores y Diputados bastarán en cada Cámara para su legal instalación.
Art. 82.- Los Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo y serán renovados por mitad cada dos años.
Art. 83.- Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de su cargo y serán renovados por terceras partes cada dos años.
Art. 84.- Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años de edad.
Art. 85.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de cuarenta años de edad.
Art. 86.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:
1.- Los que tuvieren empleo de nombramiento del Ejecutivo o no hubieren cesado en él, dos meses antes de la elección, a menos que la Constitución declare expresamente que tal empleo es compatible con el cargo.
2.- Los magistrados de las Cortes de Justicia, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de Hacienda y el Contador Mayor.
3.- Las personas que tuvieren vínculos de parentesco con el Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
4.- Los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos mientras no fueren finiquitadas sus cuentas.
Art. 87.- Los Representantes del Congreso gozarán, desde su elección, de las prerrogativas siguientes:
1.- Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados por delitos oficiales o comunes si previamente no les declara el Congreso con lugar a formación de causa.
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las sesiones ordinarias del Congreso o desde el decreto de convocatoria de las extraordinarias, hasta quince días después de unas y otras. Si los juicios ya estuvieren pendientes no correrán los términos durante las sesiones.
3.- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.
4.- No ser extrañados de la República, confinados ni privados de su libertad, por ningún motivo, ni aun durante el Estado de Sitio, salvo que el Congreso los declare con lugar a formación de causa.
Art. 88.- Los miembros del Congreso, en receso de éste, podrán aceptar cargos del Poder Ejecutivo; pero durante las sesiones, solamente podrán aceptar los de Secretarios de Estado, Agentes Diplomáticos o Profesores de Enseñanza. En ambos casos perderán la calidad de Representantes por la aceptación de cargo que no sea uno de los indicados últimamente.
Art. 89.- El Ejecutivo dará cuenta a la respectiva cámara de los nombramientos que haga durante la reunión del Congreso para que éste mande a reponer las vacantes. Las que ocurran por nombramientos que haga durante el receso las mandará a reponer el Ejecutivo.
Art. 90.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. Ninguna de ellas podrá suspenderlas o prorrogarlas por más de tres días, sin la concurrencia de la otra.
Capítulo X:
De las Facultades Comunes a las Cámaras
Art. 91.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente conforme a su régimen interior.
2.- Calificar la elección y credenciales de sus miembros.
3.- Hacerlos concurrir.
4.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus miembros, fundadas en causas justas debidamente comprobadas.
5.- Mandar reponer la elección de las que falten por muerte, renuncia o inhabilidad.
6.- Pedir al Ejecutivo el estado de ingresos y egresos de todas o de algunas de las cuentas e informe sobre cualquier ramo de la administración.
7.- Excitar a la otra para deliberar reunidas.
8.- Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene para sancionar y poner el veto a la ley.
9.- Conceder permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No es necesario este permiso cuando el cargo deba ejercerse fuera del país.
Art. 92.- Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno, nombrar al Contador Mayor y al Fiscal General de Hacienda, admitirles su renuncia y declararlos con lugar a formación de causa por delitos oficiales.
Capítulo XI:
De las Atribuciones del Congreso en Cámaras Unidas
Art. 93.- Corresponde al Congreso:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones.
2.- Regular los votos, calificar y declarar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y elegirlos en los casos previstos en la Constitución. El ciudadano hábil que resulte tener para Presidente mayor número de votos, será el Presidente, si este número constituye la mayoría del número total de votantes, y si no lo constituye el Congreso elegirá al Presidente de entre las tres personas que para este cargo hayan obtenido el mayor número de votos. Igual procedimiento se observará con relación al Vicepresidente de la República. En caso de empate en la elección popular o en la que practique el Congreso, la suerte decidirá la elección.
3.- Elegir cada dos años dos designados que, por su orden, deban ejercer la Presidencia de la República cuando ocurra falta absoluta o temporal del Presidente y del Vicepresidente. Es indispensable que la elección de los designados recaiga en miembros de la Representación Nacional que reúnan las condiciones que se requieren para ser Presidente de la República.
4.- Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Las Cortes de Apelaciones.
5.- Conocer de la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Magistrados de las Cortes de Justicia.
6.- Declarar por dos tercios de votos cuándo ha lugar a formación de causa contra el Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Magistrados, Secretarios y Subsecretarios de Estado, y Agentes Diplomáticos de la República.
7.- Recibir el juramento Constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.
8.- Declarar la preferencia cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones para miembro de los Supremos Poderes, en el orden siguiente:
1.- Presidente de la República.
2.- Vicepresidente de la República.
3.- Senador.
4.- Diputado. La lección de Propietario prefiere la de Suplente.
Capítulo XII:
De las Atribuciones del Congreso en Cámaras separadas
Art. 94.- Corresponde al Congreso en Cámaras separadas:
1.- Decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes.
2.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías.
3.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República.
4.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes, por causas graves.
5.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a loa autores o inventores de obras de utilidad general y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionado las existentes.
6.- Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura.
7.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
8.- Aprobar, modificar o desechar los tratados celebrados con las Naciones Extranjeras.
9.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
10.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos.
11.- Fijar cada año el Presupuesto
12.- Señalar las funciones de los empleados de la República y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas.
13.- Imponer contribuciones.
14.- Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional o acordar las bases para que lo haga el Ejecutivo.
15.- Habilitar puertos, crear, trasladar o suprimir aduanas o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo.
16.- Fijar el peso, ley, valor, tipo, y denominación de las monedas nacionales, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
17.- Declarar la guerra y hacer la paz, o autorizar al Ejecutivo para tales fines.
18.- Fijar en cada reunión ordinaria la fuerza de mar y tierra.
19.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, y autorizar la salida de las nacionales fuera de Nicaragua. En estado de guerra tendrá el Poder Ejecutivo estas atribuciones.
20.- Conferir los grados de General de Brigada y de División.
21.- Conceder indultos o conmutaciones de pena a iniciativa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
22.- Conceder premios o recompensas por servicios eminentes.
23.- Aprobar o improbar, siempre que lo permita la Constitución, los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general, que entrañen privilegios temporales o comprometan bienes de la Nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
24.- Fundar Montepíos y permitir el establecimiento de bancos de emisión.
25.- Decretar el escudo de armas y el pabellón de la República.
26.- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos o autorizar al Ejecutivo para que lo haga, sobre bases convenientes a la República. Las Rentas Públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni arrendados, pero podrán darse en garantía de empréstitos y su amortización.
27.- Declarar el estado de sitio y aun suspender el orden Constitucional en toda la República o en parte de ella, cuando sea amenazada la tranquilidad pública, o en caso de agresión extranjera. Esta declaración o suspensión durará el tiempo que lo exijan las circunstancias que la motivaron, y no puede en ningún caso exceder de sesenta días sin nueva declaración del Congreso.
Art. 95.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el Estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos o literarios.
Art. 96.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto las de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Beneficencia e Instrucción Pública, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo en receso del Congreso, y las que se refieren a recibir el Juramento Constitucional a los funcionarios que elija o declare electos.
Art. 97.- En las disposiciones y leyes que emita el Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: "El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o declaran: (Aquí lo decretado o resuelto.)" Dado en el Salón de sesiones del Congreso. (Cuando sea en cámaras unidas) o de la Cámara en que se hubiere hecho la iniciativa (Cuando sea en Cámaras separadas,) lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso o Cámara, según el caso. Cuando sea aprobada la iniciativa en la otra Cámara, dirá ésta: "Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado o la Cámara de Diputados (según el caso) poniendo lugar y fecha correspondiente con las firmas del respectivo Presidente y Secretarios".
Art. 98.- Toda disposición del Poder Legislativo se emitirá en forma de ley o resolución.
Art. 99.- Todo proyecto de ley o de resolución puede tener origen en cualquiera de las Cámaras, reservándose sólo a la de Diputados las de contribución e impuestos.
Art. 100.- Sólo los Diputados y Senadores en sus respectivas Cámaras, los Ministros a nombre del Ejecutivo, y la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su ramo, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que juzguen convenientes.
Art. 101.- Aprobado un proyecto por una Cámara pasará en calidad de iniciativa a la otra, la cual podrá, si lo toma en consideración, aprobarla o no, reformarla. En este último caso, el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.
Art. 102.- Ningún proyecto de ley se votará definitivamente, sino después de dos deliberaciones, verificadas en distintos días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de votos, en que se dará un solo debate.
Art. 103.- Una vez aprobado en Cámaras separadas un proyecto de ley se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley dentro de diez días a más tardar.
Art. 104.- Si el Presidente de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de cinco días exponiendo las razones en que se funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado, y lo publicará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación en Cámaras unidas; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará dé nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente": y éste lo hará publicar sin demora.
Art. 105.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley en los últimos cinco días de sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, deberá dar aviso inmediatamente al Congreso para que permanezca reunido hasta diez días más, contados desde al fecha en que se le pasó el autógrafo; si no lo hiciere así, se tendrá la ley por sancionada.
Art. 106.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado no podrá proponerse de nuevo, sino en la legislatura siguiente.
Art. 107.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los Códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las del año siguiente, según la extensión, importancia o urgencia del proyecto.
Art. 108.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes, es la siguiente: "El presidente de la República a sus habitantes sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:" (Aquí el texto y firma.) por tanto, Ejecútese.
Art. 109.- No es necesario la sanción del Ejecutivo en los decretos y resoluciones siguientes:
1.- En la Constitución y sus reformas y en las leyes constitutivas.
2.- En las elecciones que el Congreso o las Cámaras hagan o declaren y en las renuncias que admitan o desechen.
3.- En los reglamentos que expidan para su régimen interior.
4.- En los acuerdos para su instalación, para trasladar su residencia a otro lugar, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.
5.- En la ley de presupuesto.
6.- En los decretos que se refieran a la conducta del Ejecutivo.
7.- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa.
Capítulo XIII:
Del Poder Ejecutivo
Art. 110.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por el Vicepresidente, y falta de éste, por uno de los designados, según su orden.
Art. 111.- El Presidente de la República, el Vicepresidente y los designados deberán ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de treinta años de edad, del estado seglar, y naturales de Nicaragua.
Art. 112.- La elección de Presidente y la de Vicepresidente de la República se harán en la misma forma que la elección de Diputados de acuerdo con las disposiciones legales.
Art. 113.- El periodo de Presidente y de Vicepresidente de la República será de cuatro años y comenzará el 1. de Enero.
Art. 114.- El ciudadano electo para el primer cargo no podrá ser reelecto para el inmediato período presidencial. El Vicepresidente o designado que hubiere ejercido la Presidencia por cualquier tiempo en el año que preceda a la elección no podrá en ningún caso ser elegido Presidente ni Vicepresidente para el período que sigue, ni podrán serlo los Secretarios de Estado que hubieren ejercido este cargo en los meses anteriores a la elección.
Art. 115.- Tampoco puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente el que hubiere emparentado dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive, con el Presidente de la República o con el que ejerciere la Presidencia en los últimos seis meses anteriores a la elección.
Art. 116.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, de uno de los designados en el orden de su elección. En este último caso, si el Congreso estuviese reunido, corresponderá a él autorizar el depósito en el Representante que designe, quien debe reunir las condiciones que se exigen para ser Presidente de la República.
Art. 117.- Mientras no reciba la Presidencia de la República el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo funcionario, si no estuviere reunido el Congreso.
Art. 118.- El Presidente no podrá salir del país durante el ejercicio de sus funciones, sin permiso del Congreso, ni concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por delitos oficiales o comunes.
Capítulo XIV:
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 119.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación y Comandante General de las fuerzas de mar y tierra. Tiene a su cargo la Administración General del país la que desempeñará por medio de sus Ministros o Secretarios de Estado y de los respectivos Subsecretarios.
Art. 120.- La ley establecerá el número de Secretarios de Estado y la distribución de funciones entre ellos. Este número no podrá ser menos de cinco. En ningún caso podrá anexarse las funciones de un Ministro a otro, ni asumirlas el Presidente de la República.
Art. 121.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:
1.- Dictar el Reglamento de sus atribuciones.
2.- Defender la independencia y el honor de la Nación y la integridad de su territorio.
3.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes y expedir al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas.
4.- Nombrar a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás empleados del Ejecutivo.
5.- Conservar la paz y la seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior. 6.- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerza necesarios para hacer efectivas sus providencias.
7.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.
8.- Proponer a las Cámaras, cuando lo exija el bien público, amnistías, indultos o conmutaciones de penas a los reos, y conceder las primeras en receso del Congreso.
9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo exijan los intereses de la Nación.
10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado, al Poder Legislativo, dentro de los primeros quince días de su instalación informe circunstanciado de los ramos de la administración, cuenta detallada del producto e inversión de las rentas, y el presupuesto de gastos para el año siguiente e indicar las mejoras de que sea susceptible la Legislación.
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y someterlas al Congreso para que éste las ratifique.
12.- Dirigir las relaciones exteriores, nombrar Cónsules, Agentes o Ministros diplomáticos de la República y admitir y recibir a los nombrados por las naciones extranjeras.
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República y que se inviertan con sujeción a la ley.
14.- Conferir grados militares en tiempo de paz hasta coronel inclusive; y hacer iniciativa al Congreso para que confiera grado superior.
15.- Reunir las fuerzas militares de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley y según las necesidades de la República.
16.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia.
17.- Decretar el Estado de Sitio y aun suspender el orden constitucional, en receso del Congreso, en los casos y términos de la fracción 27 del Art. 92.
18.- Conceder cartas de naturalización.
19.- Dirigir y fomentar la Instrucción Pública, difundir la enseñanza popular y ejercer la suprema inspección sobre los establecimientos particulares de enseñanza.
20.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponda y promulgar sin demora las disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
21.- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en receso del Poder Legislativo, a más tardar dentro de un mes de ocurridas.
22.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las Rentas Públicas.
23.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y resolver la conveniencia sobre la admisión y circulación de la extranjera.
24.- Cuidar de la uniformidad de las pesas y medidas y en general ejercer la suprema Dirección de la Policía.
25.- Celebrar los contratos para proveer a las necesidades de la administración y someter a la ratificación del Congreso los que versen sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad y los que entrañen privilegios temporales o comprometan bienes de la Nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
26.- Declarar la guerra, con autorización del Congreso y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales.
27.- Dirigir las operaciones de la Guerra como Jefe Supremo del Ejército y de la Marina nacionales. Cuando quiera ponerse al frente del Ejército
encargará las funciones de Presidente al que deba sustituirlo conforme a la Constitución y quedará investido sólo del carácter de General en Jefe y con las atribuciones de Comandante General.
28.- Cuidar de que se reúna el Congreso en el día señalado por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto.
29.- Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo la propiedad literaria y la de invenciones útiles, aplicables a industrias nuevas o al mejoramientos de las existente.
30.- Señalar en receso del Congreso, el lugar, a donde deban trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya grava motivo para ello.
31.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión o sofocar rebeliones y en estos casos decretar contribuciones o empréstitos y dar cuenta al Congreso de estas providencias en sus próximas sesiones.
32.- Disponer de la fuerza de mar y tierra para defensa y seguridad de la República; para mantener el orden y tranquilidad de ella y para todos los demás casos en que lo exija el servicio público.
33.- Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos. 34.- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que se observen las disposiciones establecidas en ella.
35.- Cerrar puertos o rehabilitarlos en receso del Congreso.
36.- Dictar las disposiciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes sin alterarlas ni derogarlas.
37.- Dictar las medidas conducentes para formar el censo de las poblaciones y demás ramos de estadística nacional.
38.- Suspender la ejecución de la pena de muerte siempre que se le solicite la iniciativa para la conmutación de la pena, de lo cual dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.
39.- Proveer las vacantes de los empleados administrativos de nombramiento del Senado en receso de éste, haciendo nombramientos provisionales, que vacaren al comenzar el inmediato período de sesiones.
Art. 122.- Cuando esté amenazada la tranquilidad pública puede el Ejecutivo dictar órdenes de arresto contra los que se presuman reos e interrogarlos y ponerlos dentro de diez días a disposición de los Jueces competentes; pero si a juicio del Ejecutivo, fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la República a los indiciados de conspiración o traición, resolverá lo conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dos Senadores propietarios. Alterado el orden público el Presidente podrá hacer uso de esta facultad con sólo el voto de un Senador propietario y del respectivo Secretario de Estado. El Presidente, los Senadores, y los Secretarios de Estado, que autoricen el decreto, serán responsables por el abuso que cometan.
Art. 123.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y a las leyes. En lo civil la responsabilidad será solidaria.
Capítulo XV:
De los Secretarios de Estado
Art. 124.- Los Secretarios de Estado deben ser ciudadanos nicaragüenses o centroamericanos naturalizados, mayores de treinta años y del Estado seglar. Los decretos, acuerdos, y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos. Los Subsecretarios sólo podrán hacerlo en caso de falta o impedimento de los respectivos Ministros.
Art. 125.- No pueden ser Secretarios de Estado:
1.- Los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación.
2.- Los que de resultas de sus contratos tengan reclamaciones de intereses propios contra la Hacienda pública.
3.- Los deudores morosos a la Hacienda Pública.
4.- Los Administradores de fondos públicos que no tengan finiquitadas sus cuentas.
5.- Los parientes del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 126.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las interpelaciones del Poder Legislativo, y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, referente a los asuntos Administrativos, con excepción de los que se refieran a Guerra y Relaciones Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, a menos que la Cámara resuelva lo contrario.
Capítulo XVI:
Del Poder Judicial
Art. 127.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los Jueces y demás empleados que la ley establezca. La Corte Suprema residirá en la Capital y estará integrada por siete Magistrados. Las Cortes de Apelaciones serán tres y residirán en Granada, en León, y en Bluefields. Las dos primeras estarán integradas por seis Magistrados, tres para cada una de las Salas de lo Civil y de lo Criminal; la de Bluefields se compondrá de tres Magistrados. Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones serán elegidos por el Congreso en Cámaras unidas. Los primeros durarán seis años en sus funciones y cuatro los segundos; el Congreso podrá crear otras Cortes de Apelaciones.
Art. 128.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder permiso por cualquier tiempo a sus propios miembros y a los de las Cortes de Apelaciones, y, en receso del Congreso llenar las vacantes con nombramientos provisionales que terminarán en la próxima instalación del Congreso.
Art. 129.- Los Magistrados deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, abogados, mayores de treinta años y de notoria buena conducta. Para las Cortes de Apelaciones pueden serlo personas instruidas en Derecho, pero no puede haber más de un miembro de esta condición en cada Sala.
Art. 130.- No pueden ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal las personas ligadas por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si resultaren electos dos o más parientes dentro de dichos grados se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; en caso de igualdad al abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.
Art. 131.- La ley reglamentará la organización del Poder Judicial y la administración de Justicia.
Art. 132.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a la Corte Suprema y demás Tribunales de Justicia.
Art. 133.- Los Tribunales y Jueces de la República aplicarán de preferencia:
1.- La Constitución y leyes constitutivas.
2.- Las leyes y decretos legislativos y
3.- Los decretos y acuerdos ejecutivos.
En ningún caso atenderán a disposiciones o reformas hechas por medio de oficio.
Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá además, las siguientes atribuciones:
1.- Hacer su Reglamento interior.
2.- Conocer privativamente de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios. Cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa.
3.- Autorizar a los Abogados y Notarios para el ejercicio de su profesión, suspenderlos, rehabilitarlos con arreglo a la ley.
4.- Conocer de los recursos contra las resoluciones de la Contaduría Mayor.
5.- Conocer de los recursos de Revisión y de Amparo en los casos señalados por la ley.
6.- Conocer de las causas de presas marítimas.
7.- Nombrar los Jueces inferiores, Médicos Forenses y Registradores de la Propiedad de conformidad con la ley. Podrá también cuando lo crea conveniente, hacer remover empleados subalternos de los Tribunales y Juzgados comunes.
8.- Admitir las renuncias de los empleados de su nombramiento y aun removerlos con causas justas antes de la terminación del período.
9.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las disposiciones expedidas por las Municipalidades y demás Corporaciones locales administrativas.
10.- Conocer y resolver sobre los demás asuntos que la ley le someta.
Art. 135.- Podrá también entablarse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, por toda persona a quien se le aplique en un caso concreto, con perjuicio de sus derechos.
Art. 136.- La administración de Justicia será gratuita.
Art. 137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia no podrán ejercer ningún empleo de elección popular o que tengan anexa jurisdicción; pero podrán aceptar nombramientos para integrar las facultades científicas y para servir al profesorado.
Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrán exigir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones y si se les negare, o no la hubiere disponible, podrán exigirla de los ciudadanos. El funcionario o ciudadano que indebidamente negare el auxilio, incurrirá en responsabilidad.
Art. 139.- En ningún Juicio podrá haber más de tres instancias y unos mismos jueces no podrán conocer en más de una de ellas.
Art. 140.- En los asuntos civiles podrá conocer un jurado de la calificación de los hechos siempre que las partes pidan su intervención y en este caso el Juez solamente aplicará la ley.
Art. 141.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que los Representantes al Congreso salvo la de no ser demandados civilmente.
Art. 142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, podrán asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones de las Cámaras Legislativas o de ambas reunidas, siempre que en ellas se trate de asuntos iniciados por la misma Corte o de aquellos a que se refiere el artículo 107.
Capítulo XVII:
Del Presupuesto y del Tesoro Público
Art. 143.- El Congreso votará el presupuesto con vista de los proyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivos ramos.
Art. 144.- El Proyecto de Presupuesto deberá presentarlo el Ministro de Hacienda, a más tardar quince días después de instalado el Congreso.
Art. 145.- Todo gasto que se haga fuera del presupuesto es ilegítimo y en este caso serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.
Art. 146.- Forman el tesoro de la Nación:
1.- Sus bienes raíces y muebles.
2.- Sus Créditos Activos.
3.- Los derechos, impuestos, y contribuciones que paguen al Erario los habitantes de la República.
Art. 147.- Para la administración de las rentas públicas habrá una Tesorería General de recaudación y pago, y las demás oficinas que sean necesarias con arreglo a la ley.
Art. 148.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser mayor de treinta años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y que no sea acreedor o deudor de la Hacienda pública, ni tenga cuentas pendientes con ella.
Art. 149.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor, encargada de examinar y finiquitar las cuentas que lleven los administradores de intereses públicos. Los miembros de esa contaduría deben tener las mismas condiciones del Tesorero General; todos han de ser mayores de veinticinco años, con excepción del Contador Mayor que ha de ser mayor de treinta.
Art. 150.- El Contador Mayor y el Fiscal General de Hacienda durarán dos años en sus funciones.
Art. 151.- Ninguna autoridad, funcionario o corporación pública podrán celebrar contratos en que se comprometan bienes o fondos nacionales o de Juntas locales para cualquier objeto, sin previa licitación y publicación de las propuestas. Exceptúanse los casos en que por la naturaleza de los contratos deban éstos ajustarse con personas determinadas o en que por su reducida cuantía no deban someterse a subasta. La ley reglamentará este principio.
Capítulo XVIII:
Del Ejército
Art. 152.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Art. 153.- La disciplina del ejército será reglamentada por las leyes y ordenanzas militares. Ningún cuerpo armado podrá deliberar. Los militares en actual servicio no podrán obtener cargo de elección popular.
Art. 154.- El servicio militar es obligatorio pero en tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de sustituto. Todo nicaragüense de diez y ocho a cuarenta y cinco años es soldado del ejército. La ley hará la organización correspondiente y establecerá las causas de exención del servicio. Los ministros de cualquier culto sólo prestarán sus servicios en el ejército como capellanes o en las ambulancias.
Art. 155.- No hay fuero atractivo; y los militares en actual servicio gozarán del fuero de guerra sólo por delitos militares.
Capítulo XIX:
Del Gobierno Departamental
Art. 156.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en departamentos y Comarcas, cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine.
Capítulo XX:
Del Gobierno Municipal
Art. 157.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo de Municipalidades electas popularmente por los ciudadanos de las respectivas poblaciones en la forma y época que la ley disponga.
Art. 158.- La ley determinará el número de los miembros de las Municipalidades tomando en cuenta el de los habitantes de cada población.
Art. 159.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. La ley las determinará lo mismo que las condiciones que se requiere para ser miembro de ellas.
Art. 160.- Las Municipalidades podrán decretar libremente los impuestos locales con arreglo a la Constitución y a las leyes generales y deberán someterlas, a la aprobación del respectivo Consejo Superior de Municipalidades. Administrarán sus fondos en provecho de la Comunidad, rendirán cuenta ante el superior que establezca la ley; y publicarán anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos.
Art. 161.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y responderán colectivamente e individualmente ante los Tribunales de Justicia por los abusos que cometan.
Art. 162.- Las Municipalidades nombrarán los empleados de su dependencia y podrán también nombrar agentes locales de Policía, de orden, seguridad, higiene, comodidad, ornato, y recreo, y dictar disposiciones en esos ramos con sujeción a las leyes generales.
Art. 163.- A ningún miembro de las Municipalidades se les podrá obligar al servicio militar ni aceptar otro nombramiento.
Art. 164.- Habrá en todas las cabeceras de departamento un Concejo Superior de Municipalidades, cuya elección se hará por los distritos establecidos para la de autoridades supremas. El número de Consejeros por cada Distrito y la duración de sus funciones serán determinados por la ley.
Art. 165.- Las funciones del Consejo Superior de Municipalidades serán:
1.- Aprobar, reformar o anular los acuerdos de las Municipalidades de su comprensión, que tengan el carácter de leyes locales.
2.- La dirección y gobierno de los intereses peculiares de los departamentos, en cuanto no correspondan a las municipalidades según la Constitución.
3.- Las demás que la ley determine.
Art. 166.- Para ser miembro del Consejo Superior de Municipalidades, se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no ser deudor de los fondos municipales ni tener cuentas pendientes con los mimos.
Capítulo XXI:
De las Responsabilidades de los Funcionarios Públicos
Art. 167.- Los funcionarios públicos tomarán posesión de sus cargos prestando el juramento en esta forma: "Juro ante Dios y prometo a la patria cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de Nicaragua".
Art. 168.- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores, los Diputados, los Secretarios de Estado, y Subsecretarios de Estado, y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Contador Mayor y el Fiscal General de Hacienda, lo harán ante el Senado por los delitos oficiales que cometan. El Congreso o la Cámara respectiva en su caso, previos los trámites que determine su reglamento, declararán si ha lugar a formación de causa, para el efecto de poner al reo a la disposición del Tribunal Competente. Igual declaración, será necesaria para proceder por delitos comunes contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de Justicia, Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros Diplomáticos.
Art. 169.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 170.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Ejecutivo el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales durante cinco años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 171.- Cuando un funcionario público en ejercicio, a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto, volverá al desempeño de sus funciones.
Capítulo XXII:
Leyes Constitutivas
Art. 172.- Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la Marcial y la de Amparo.
Capítulo XXIII:
De la Reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas
Art. 173.- Cuando se crea conveniente la reforma parcial de la Constitución o leyes constitutivas, podrá verificarse observándose las reglas siguientes:
1.- El proyecto se presentará por dos o más miembros de la Cámara y se leerá dos veces con el intervalo de cuatro días.
2.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión que presentará su dictamen dentro de seis días.
3.- El dictamen será leído dos veces en días distintos.
4.- Aprobada la ley reformatoria por dos tercios de votos en cada una de las Cámaras, se publicará por la imprenta.
5.- La reforma no tendrá fuerza de ley hasta que sea sancionada por dos tercios de votos de la próxima legislatura, mediante el lapso de dos años y previos los trámites ordinarios.
Art. 174.- La reforma de los artículos constitucionales que prohiben la reelección del que ejerciere la Presidencia de la República, no producirá su efecto en el período en que se haga dicha reforma, ni en el siguiente.
Art. 175.- Los tratados o pactos a que se refiere la parte final del artículo segundo sobre unión con una o más de las repúblicas de Centroamérica han de ratificarse por dos tercios de votos de cada Cámara, y por este hecho se tendrá como reformada la Constitución en esta parte, no obstante lo establecido en este Capítulo.
Art. 176.- La reforma general no podrá verificarse sino pasados diez años; y para declarar que ha lugar a ella, se observarán las reglas del artículo 173. Hecha la declaración se convocará a una Asamblea Constituyente.
Art. 177.- Desde que declare el Congreso ordinario que debe reformarse totalmente la Constitución, cerrará sus sesiones y quedará disuelto por el mismo hecho.
Capítulo XXIV:
Disposiciones Generales
Art. 178.- La presente Constitución, que contiene las reformas definitivas a la de 10 de noviembre de 1911, empezará a regir quince días después de su promulgación.
Capítulo XXV:
Disposiciones Transitorias
Art. 179.- Mientras no se reformen o deroguen las demás leyes, quedarán vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 180.- Con los representantes propietarios y suplentes de la actual Asamblea Nacional Constituyente, se formará el Congreso ordinario que funcionará hasta el 10 de diciembre de 1916, en la forma siguiente: se elegirán dos Senadores propietarios por cada departamento en que está dividida la República, y seis Senadores suplentes que indistintamente repondrán las vacantes y de este modo se formará la Cámara del senado. De la misma manera se elegirán cuarenta Diputados propietarios por los cuarenta Distritos electores en que está dividida la República, y el resto de suplentes repondrán indistintamente las vacantes de los diputados propietarios, y así se formará la Cámara de Diputados. Esta organización se verificará tan luego se hayan emitido la Constitución y leyes constitutivas. Este Congreso señalará con oportunidad la época en que deben practicarse las elecciones del que comenzará sus funciones el 10 de Diciembre de 1916.
Art. 181.- La renovación de los Diputados en el primer bienio a contar del 1o. de Diciembre de 1916, se hará por sorteos e igualmente la de los Senadores en el primero y segundo a contar de igual fecha.
Art. 182.- Los decretos de esta Asamblea Constituyente por los que se declara que han sido electos popular y Constitucionalmente los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, y en que se hacen nombramientos de Magistrados de las Cortes de Justicia, quedan en todo su vigor y fuerza durante el respectivo primer período Constitucional que comenzó el 1o. de Enero de este año.
Art. 183.- Asimismo quedarán en todo su vigor y fuerza, no obstante lo estatuído en esta Constitución, los decretos de 18 de Mayo; 15 de Julio y 14 de Octubre de 1911, sobre creación, atribuciones y facultades de la Comisión Mixta. El actual Congreso dictará sin restricción ninguna las leyes y disposiciones reformatorias y complementarias que sean conducentes a los objetos dichos en los Decretos ya mencionados.
Art. 184.- Una vez promulgada la Constitución, los empleados públicos prestarán juramento en la forma legal, del estricto cumplimiento y fiel observancia de todos sus preceptos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente en Managua a los tres días del mes de abril de mil novecientos trece.
Salvador Chamorro.- Presidente, Diputado por Matagalpa. Salvador Cardenal.- Vicepresidente, Diputado por Nandaime (Granada).- Rito Báez, Diputado por Jinotega.- Ag. Bolaños Chamorro, Diputado por Jinotega.- Gil Arévalo, Diputado por Carazo.- Leopoldo Lacayo, Diputado por Granada.- J. A. Lezcano, Pbro., Diputado por León.- Mariano Zelaya B., Diputado por el departamento de Granada.-
Gustavo Argüello, Diputado por Rivas.- Ramón Castillo C., Diputado por el departamento de Managua.- Pedro J. Cuadra Ch., Diputado por Matagalpa.- J. D. Mondragón, Diputado por Granada.- Inocente Granera, Diputado por Chinandega.- Carlos Báez, Diputado por Chontales.- Juan José Avilés, Diputado por Matagalpa.- J. Antonio Solano, Diputado por Masaya.- Franco. S. Reñazco, Diputado por Managua.- Mariano Lacayo h., Diputado por Masaya.- Narciso Lacayo, Diputado por León.- H. Jarquín, Diputado por Masaya.-
Domingo Calero Blandino, Diputado por Managua.- Carlos Huete H., Diputado por Managua.- Sebastián Uriza, Diputado por Estelí.- J. M. Siero G., Diputado por Carazo.- Adán Cantón, Diputado por Rivas.- Fermín Torres B., Diputado por Chontales.- Enrique Ramírez M., Diputado por Estelí, en representación de Bluefields.-
J. L. Román Reyes, Diputado por Carazo.- Telémaco Castillo, Diputado por Managua, Primer Secretario.- M. J. Morales, Diputado por Chontales;.- Segundo Secretario.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.