Constitución Política de Nicaragua 1848 Non Nata
El Proyecto de Constitución Política de 1848
Proyecto de Constitución de 1848
(1 de Julio de 1848)
En presencia de Dios, Autor Supremo Legislador del Universo.
NOSOTROS los Representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados con plenos poderes para reformar la Ley Fundamental decretada en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que siendo más adecuada al estado de la sociedad, asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos la siguiente:
CONSITUCIÓN
CAPÍTULO I
Del Estado
Art. 1.– El Estado de Nicaragua es soberano libre e independiente: se compone de todos los nicaragüenses: su territorio es el mismo que antes comprendía la provincia de Nicaragua; y sus límites son por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur, el mar Pacífico; y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las leyes y tratados que arreglen las líneas divisorias con los Estados limítrofes harán parte de la Constitución.
Art. 2.– La soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de sus autoridades, en las épocas y forma que la Constitución establece: ninguna parte de ellos, ni individuo alguno puede abrogarse las funciones de soberano: las autoridades gobiernan a nombre del Estado y conforme a la ley, y por ellas se les debe obediencia y respeto.
CAPÍTULO II/
De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes
Art. 3.– Son nicaragüenses los naturales del Estado, y los en él naturalizados.
Art. 4.– Son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro América, y los hijos de unos y otros nacidos en país extranjero, siempre que se avecinden en éste.
Art. 5.– Son naturalizados, 1º. los españoles y cualquiera extranjero que hallándose radicado en el territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado. 2º. los naturales de las otras repúblicas de América o naturalizados en ellas, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local. 3º. los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a la ley. 4º. los que tuviesen cinco años de residencia en el Estado, y fueren casados con hijas del país, o estuvieren en él radicados.
Art. 6.– Los derechos de los nicaragüenses son : 1º. la libertad de decir, escribir, imprimir, y publicar sus pensamientos, siendo responsables del abuso de este derecho. 2º. reclamar sus derechos ante la autoridad pública. 3º. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad. 4º. usar de sus propiedades sin mas restricciones que las que imponga la ley. 5º. hacer todo aquello que la ley no prohibe, y dejar de hacer lo que ella no manda. 6º. optar a los derechos de ciudadano, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley. 7º. reclamar en todo tiempo los efectos producidos por leyes retroactivas. 8º. eximirse de ser presos dando caución pecuniaria en los casos que la ley no lo prohiba expresamente, y de ser arrestados sin que ella lo autorice. 9º. comprometer sus diferencias en árbitros, en cualquier estado del pleito. 10. ser juzgados solamente por los jueces y en la forma que la ley determine, y sentenciados conforme a la ley persistente al hecho o delito sobre que se juzga.
Art. 7.– Son deberes de los nicaragüenses.1º. vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer las autoridades constituidas por ellas. 2º. contribuir para los gastos públicos en proporción a sus haberes. 3º. servir y defender a la Patria, haciéndole el sacrificio de su vida si necesario fuere. 4º. concurrir al mejoramiento de sus respectivas poblaciones y caminos. 5º. procurar que sus hijos reciban la instrucción primaria. 6º. conservar su libertad, no consintiendo ser vendidos.
CAPÍTULO III
De los ciudadanos, sus Deberes y Derechos
Art. 8.– Son ciudadanos los nicaragüenses varones que tengan las cualidades siguientes: 1º. casado o mayor de veintiún años. 2º. conducta notoriamente honrada. 3º. una propiedad raíz o capital en giro en el valor que determine la ley, o un oficio, industria, o profesión que le proporcione medios de vivir honestamente y sin dependencia inmediata de otro. 4º. saber leer y escribir; pero esta cualidad no se exigirá del año de 1858 en adelante.
Art. 9.– Los derechos de los ciudadanos a más de los ciudadanos a más de los de todo nicaragüense son: 1º. reunirse pacíficamente, para tratar sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios, siendo responsables de los desórdenes que en tales reuniones se cometan. 2º. representar por escrito ante las Supremas Autoridades cuanto considere conveniente al bien público, en los términos que la ley prescriba; absteniéndose los ciudadanos y asociaciones de hacerlo a nombre del pueblo. 3º. gozar de la inviolabilidad de sus habitaciones, excepto en los casos prevenidos por la ley y con las formalidades ordenadas en ella. 4º. votar en las elecciones de funcionarios de las autoridades elegibles, supremas y locales. 5º. optar a los destinos de todo rango, teniendo las cualidades que para cada uno se requiera por ley. 6º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales, y de las que lleven lícitamente, no podrán ser despojados, solo en el caso de que con mana armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas.
Art. 10.– Son deberes de los ciudadanos, servir los cargos y destinos públicos que legalmente les sean conferidos, y velar sobre la conservación de las libertades públicas y garantías individuales.
Art. 11.– Se suspenden los derechos al ciudadano: 1º. porque se le provea legalmente auto de prisión, hasta que sea absuelto o cumpla su condena. 2º. porque se le declare haber lugar a formación de causa si es funcionario de los que habla la Constitución. 3º. por ser deudor quebrado, o por el mandato legítimo de ejecución siendo deudor a cualquiera de los fondos públicos. 4º. por dejar de ejercer el oficio, industria o profesión que le proporcionaba los medios de subsistencia. 5º. por conducta notoriamente viciada. 6º. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona. 7º. por incapacidad moral calificada. 8º. por fabricación o tráfico ilícito de artículos prohibidos o estancados.
Art. 12.– Se pierden los derechos de ciudadano: 1º. por adquirir naturaleza en país extranjero. 2º. por admitir empleos, pensiones o títulos de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo. 3º. por ingratitud con sus padres. 4º. por abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a sus obligaciones de familia. 5º. por traficar en esclavos.
CAPÍTULO IV
Del Gobierno
Art. 13.– El Gobierno del Estado es popular representativo: se divide para sus funciones en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo reside en una Cámara de Representantes y otra de Senadores con la sanción del Ejecutivo. este reside en un Presidente, y el Poder Judicial en una Corte Suprema dividida en dos Secciones. El objeto primordial de estos poderes es la conservación de la mayor suma de libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados.
Art. 14.– Es un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana y sus Ministros conservarán sus fueros conforme a las leyes.
Art. 15.– Es asimismo un deber del Gobierno proteger a los nicaragüenses en el ejercicio de los derechos y garantías consignadas en la Constitución, y ninguno de los poderes podrá anularlas en la sustancia ni en sus efectos. Cualquiera determinación sea en forma de ley, decreto, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula.
Art. 16.– Ningún poder tiene la facultad para intervenir ni coartar las acciones privadas que no hicieren el orden, la moralidad, la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, ni para anular a la sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado, ejecutado en conformidad de ley anterior vigente al tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una ley persistente.
CAPÍTULO V
De las Elecciones
Art. 17.– Para las elecciones de funcionarios de los poderes Legislativos y Ejecutivos, habrá; Juntas electorales de Cantón, de Distrito y de Departamento, en cuyo fin se dividirá el Estado en Departamentos, cada departamento en distritos de doce a veinte mil habitantes, y cada distrito en cantones de trescientos treinta nicaragüenses, a los menos y a los más de tres mil trescientos.
Art. 18.– Cada Junta será presidida por un Directorio de individuos de su seno: elegirá los funcionarios que la ley designe: conocerá de los recursos sobre fuerza, cohecho o soborno de sus individuos, y calificará sus cualidades. Ningún elector será responsable por el ejercicio de sus funciones, y la ley les acordará las garantías necesarias para ejercerlas con libertad: pero los actos no pueden excusarse de este cargo, y deben reunirse en Junta en las épocas que la ley designe, aunque no sean convocados.
Art. 19.– Las Juntas Electorales de Cantón se componen de electores primarios. Son electores primarios todos los ciudadanos que se hallen en ejercicio de sus derechos y estén inscritos en el registro del respectivo Cantón.
Art. 20.– Las Juntas de electores primarios elegirán entre los ciudadanos del respectivo Distrito, que sepan leer y escribir, y tengan veinticinco años, un elector de Distrito por cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y un elector más si hubiere un residuo de más de la mitad de este número.
Art. 21.– Las Juntas de Distrito elegirán entre los ciudadanos del respectivo departamento los electores departamentales que la ley designe, no debiendo ser electos, sino los que tengan las cualidades requeridas para elector de Distrito, y un capital por lo menos de doscientos pesos.
Art. 22.– Elegirán también un Representante propietario y otro suplente por cada distrito, entre los ciudadanos del Estado que tengan un capital no menos de cuatrocientos pesos, u obtengan algún grado académico; no debiendo ser Representantes los que no pueden ser electores de Distrito: los que en todos los cuatro años inmediatos a la elección no eran ciudadanos del Estado, los eclesiásticos: los empleados que en el respectivo distrito ejerzan mando o jurisdicción, y los de nombramiento del Gobierno en ejercicio.
Art. 23.– En la renovación del Presidente, estos mismos electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos, vecino de otro departamento de aquel en que se elija, y cada voto será registrado con separación. no puede ser electo Presidente, el que no tenga las cualidades siguientes: –naturaleza en el Estado, cinco años de ciudadanía en el mismo, inmediato a la elección –treinta de edad –del estado seglar –y un capital productible en bienes raíces que no baje de dos mil pesos.
Art. 24.– Las Juntas Electorales de Departamento, elegirán dos Senadores propietarios, y dos Suplentes, entre las ciudadanos vecinos de él; mas no podrán ser electos para este destino, los que no tengan las cualidades siguientes: –treinta años de edad, cinco consecutivos de ciudadanía en el Estado, inmediatos a la elección –naturaleza en el mismo –arraigo en el Departamento que lo elije –del estado seglar –y poseer un capital de dos mil pesos. Tampoco pueden ser electos Senadores los empleados del Gobierno que en el Departamento que elije, ejerzan mando, o jurisdicción.
CAPÍTULO VI
De la regulación de Votos, y modo de verificar la Elección del Presidente
Art. 25.– Reunidos en el término que la ley prescriba, los pliegos de elecciones de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones de candidatos, y regulará la votación por el número de electores de Distrito que efectivamente hayan sufragado. Siempre que a favor de un individuo resulte mayoría absoluta de votos, la elección popular está hecha. Si dos individuos obtuvieren elección popular con diferente número de votos, la elección se declara por el que tenga mayor; si fuere igual el número, decidirá la suerte.
Art. 26.– No habiendo elección popular, elegirá el Congreso por mayoría absoluta de votos, entre los que hayan reunido de ciento ochenta arriba: si solo uno o ninguno reuniere dicho número, elegirá entre los que tengan de noventa arriba; y si no hubiere mas de un candidato que los tenga, elegirá entre todos los que hayan obtenido cualquier número de votos.
Art. 27.– Declarada la elección, la publicará el Congreso.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 28.– Si en un mismo ciudadano concurriesen diversas elecciones para funcionarios de Supremas Autoridades, se determinará la preferencia por la siguiente escala. 1º. de Presidente. 2º. de Magistrado. 3º. de Senador. 4º. de Diputado. 5º. y en todo caso la de propietario y la de suplente.
Art. 29.– El ciudadano que haya servido cualquiera de estos destinos por el período constitucional, no será obligado a continuar en el mismo, ni a ejercer otro distinto, sin que haya transcurrido un intervalo, igual a la mitad de período.
Art. 30.– Todos los actos de elección para funcionarios de nombramiento popular deben ser públicos, para ser válidos.
CAPÍTULO VIII
De la Cámara de Representantes
Art. 31.– La Cámara de Representantes se compone de Diputados nombrados por las Juntas Electorales de Distrito; se renovará por mitad cada año, debiendo salir por suerte en el primero el mayor número, si fuere impar: sus individuos podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno. Reunidos por lo menos tres en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria; y con dos tercios por lo menos de todos los Diputados, se instalarán en Cámara, y dictará ésta con mayoría de sus miembros, presentes, todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor número.
CAPÍTULO IX
De las Facultades exclusivas de la Cámara de Representantes
Art. 32.– Es peculiar a la Cámara de Representantes:
1.- Nombrar el Senador que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en falta del Presidente del Estado, e insacular los pliegos por faltas que acaezcan durante el receso.
2.- Nombrar con dos tercios de votos a los Magistrados de la Supremas Corte de Justicia.
3.- Conocer de sus renuncias, no adminitiéndolas sino por causas graves con dos tercios de votos.
4.- Juzgar a estos funcionarios y a los Senadores, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa por delitos oficiales.
5.- Iniciar las leyes sobre contribuciones directas.
CAPÍTULO X
De la Cámara del Senado
Art. 33.– La Cámara del Senado se compone de Senadores electos por las Juntas Electorales de Departamento: se renovará todos los años en su cuarta parte: la ley designará el orden en el primero, de manera que en lo sucesivo cada dos años se elija un Senador en cada Departamento, qué individuos pueden ser reelectos.
Art. 34.– Reunidos por lo menos tres Senadores en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria y con las res cuartas partes del número total, se instalará el Senado, y dictará con mayoría absoluta de sus miembros presentes, todos los acuerdos que por la Constitución no requieran mayor número.
CAPÍTULO XI
De las Facultades exclusivas del Senado
Art. 35.– Es privativo de la Cámara del Senado:
1.- Confirmar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo de Agentes Diplomáticos y Cónsules, Contador Mayor, Jefes Intendentes de Departamentos, Administradores y Contadores de puertos, Tesorero y Contador de Hacienda; o devolverlos, si los nombrados no tuviesen las cualidades requeridas por la ley, en cuyo caso estos empleados se reputarán cesantes.
2.- Declarar pro dos tercios de votos cuándo ha lugar a la formación de causa contra estos individuos por delitos oficiales, y contra los Magistrados de la Suprema Corte por toda clase de delitos.
3.- Dirimir las competencias que puedan suscitarse entre las dos secciones judiciales.
CAPÍTULO XII
De la Organización del Poder Legislativo y Facultades comunes a ambas Cámaras
Art. 36.– Las Cámaras son independientes entre si: abrirán a un mismo tiempo sus sesiones del 1º. de febrero de cada año en adelante, aunque no sean convocadas: duraran en ellas tres meses, y podrán prorrogarse uno o más de común acuerdo: las cerrarán a un mismo tiempo, o a lo más con tres días de diferencia; y residirán siempre en un mismo punto; que será por ahora la ciudad de Managua, de donde no podrán trasladarse hasta pasados diez años.
Art. 37.– Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:
1.- Calificar las elecciones y credenciales de sus miembros respectivos, y dictar medidas coactivas para obligar a concurrir a los renuentes.
2.- Llamar a los suplentes cuando los propietarios estén impedidos.
3.- Conocer de las renuncias de sus respectivos miembros, pudiendo admitirlas por causas graves con dos tercios de votos.
4.- Mandar reponer la elección de los que falten por renuncia, muerte o inhabilidad.
5.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo concerniente a su régimen anterior, pudiendo imponer penas por las faltas de sus individuos.
6.- Pedir al Gobierno, siempre que lo juzgue necesario, estados de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las rentas, o informe sobre cualquier ramo de la administración.
7.- Excitar a la otra Cámara para deliberar reunidas en Congresos.
8.- Iniciar las leyes y aprobar las que vengan de la otra Cámara cuando las hallen constitucionales y convenientes. de la 1ª y 2ª atribución pueden usar también las Juntas Preparatorias.
CAPÍTULO XIII
Organización y Facultades del Congreso
Art. 38.– El Congreso se compone de las dos terceras partes por lo menos de la Cámara de Representantes, y de las tres cuartas partes de la de Senadores reunidos en un solo cuerpo; y sus facultades son:
1.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior.
2.- Calificar la elección de Presidente y nombrar a éste cuando no resulte popularmente electo.
3.- Declarar con dos tercios de votos cuando ha lugar a formación de causa contra los Representantes, Senadores, Presidente, Secretario o Secretarios del Despacho, y Ministros Diplomáticos del Estado, y Cónsules.
4.- Admitir por los mismos dos tercios de votos la renuncia que el Presidente del Estado haga, cuando la funde en justas causas.
5.- Examinar la cuenta de la inversión de los caudales públicos que el Ejecutivo debe presentarlo y resolver conforme al mérito que preste.
6.- Designar el fondo con que han de cubrirse las asignaciones de los individuos de los altos Poderes, y reglamentar sus administración con entera independencia de todo otro poder.
CAPÍTULO XIV
Del Poder Legislativo en Cámaras separadas, sus Deberes y Atribuciones
Art. 39.– El Poder Legislativo reside en una Cámara de Representantes y otra de Senadores, deliberando separadamente, pero de común acuerdo.
Art. 40.– Son deberes indispensables del Poder Legislativo:
1.- Decretar anualmente el presupuesto de los gastos de la administración, y proveer los fondos necesarios para cubrirlos con vista del presupuesto de ingresos que presentare el Gobierno.
2.- Fijar cada año la fuerza permanente que se necesite en tiempo de paz.
3.- Asignar cada trienio las rentas de Obispo y Cabildo eclesiástico.
4.- Resolver las dudas que las secciones de la Corte de Justicia les presenta sobre la inteligencia de las leyes.
5.- Examinar la conducta del Ejecutivo en todos los ramos gubernativos, y acordar lo conveniente.
6.- Tomar en consideración las iniciativas que haga el Gobierno.
Art. 41.– Son facultades del Poder Legislativo:
1.- Crear y suprimir toda clase de empleos públicos, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
2.- Decretar los impuestos y contribuciones directas cuando sea necesario; y hacer el repartimiento de éstas, con proporción a la riqueza de cada uno de los departamentos.
3.- Contraer deudas sobre el crédito del Estado: calificar y reconocer las ya contraídas, y destinar fondos para su amortización.
4.- Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de toda propiedad del Estado.
5.- Dar reglas para la concesión de cartas de naturaleza.
6.- Conceder amnistía por iniciativa del Gobierno, con dos tercios de votos, e indultos por mayoría absoluta, cuando lo exija una causa grave.
7.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores, introductores o empresarios de descubrimientos, establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias, agricultura, artes y comercio.
8.- Conceder permiso a los ciudadanos del Estado, para obtener títulos, pensiones o empleos de Gobierno extraño, y rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadanos, siempre que las causas hayan cesado.
9.- Conceder o negar la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de éste, y en la salida de las suyas fuera de sus límites territoriales.
10.- Crear la fuerza permanente, las milicias disciplinadas y la Guardia Nacional, y dar ordenanzas y reglamentos con que deban regirse: acordar el máximun de milicianos que han de ponerse sobre las armas en tiempo de guerra, y los casos en que la Guardia Nacional, haga el servicio activo.
11.- Autorizar al Ejecutivo para levantar fuerzas, cuando lo exija la necesidad.
12.- Crear los establecimientos, corporaciones, tribunales que fueren convenientes, para el mejor orden en justicia, economía, instrucción, caridad y beneficencia pública: señalarles fondos, y arreglar su administración.
13.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contratar la apertura de caminos interiores, y de canales interoceánicos, y ratificar o no las contratas a este respecto.
14.- Autorizar al Poder ejecutivo para celebrar contratas de colonización, fijando las reglas generales a que deben ajustarse estas negociaciones, siendo una de ellas la tolerancia de cultos en las nuevas colonias.
15.- Determinar los tratamientos que deben darse a las autoridades, para su mayor decoro y respetabilidad.
16.- Designar o variar el lugar de su residencia, y la de los otros Supremos Poderes del Estado, con dos tercios de votos de cada una de las Cámaras.
17.- Mandar formar la estadística de un modo uniforme en el Estado, dando modelos y destinando fondos para su ejecución.
18.- Determinar la ley, peso, tipo, valor y denominación de la moneda que se acuñe en el Estado.
19.- Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios al Estado; y decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
20.- Declarar la guerra, y hacer la paz, conforme a los fundamentos que el presente el Ejecutivo.
21.- Aprobar o no los tratados y convenios que celebre el Poder Ejecutivo.
22.- Reglamentar el derecho de libertad de imprenta.
23.- Habilitar puertos y establecer aduanas.
24.- Designar la bandera que debe usar el Estado en tierra, en buques de guerra y mercantes, sus armas, escudos y sellos.
25.- Formar las ordenanzas para la armada, corso y marina, y dar reglas para juzgar la piratería y otros atentados cometidos en alta mar.
26.- Dar reglas para la nacionalización y matrícula de buques.
27.- Arreglar el comercio con las otras Naciones y Estados de Centro América.
28.- Decretar todas las leyes necesarias a la buena administración del Estado, interpretar, reformar y derogar las establecidas.
29.- Declarar suspenso el régimen constitucional, cuando alguna facción considerable atente a mano armada contra las autoridades constituidas.
30.- Examinar la necesidad y motivos que el Ejecutivo haya tenido para declarar suspenso el régimen constitucional, cuando así lo haya verificado; y aprobar y ratificar la declaratoria, o restablecer aquel-.
31.- Autorizar al Poder Ejecutivo en casos necesarios y por dos tercios de votos para 1º. reglamentar el sistema de Hacienda, aumentar empleados señalándoles dotación, y suprimir los que haya creada. 2º. contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, sujetos a la ratificación del Poder Legislativo. 3º. disponer de la conservación y administración de los edificios públicos. 4º. conceder la entrada a las tropas auxiliares de los otros Estados al territorio de éste, o la salida de las suyas en el único caso de invasión extranjera. 5º. criar establecimientos y corporaciones que tengan por objeto la caridad y beneficencia pública. 6º. mandar formar la estadística y destinar fondos para su ejecución. 7º. ajustar tratados de paz cuando el Estado se halle en guerra, sujetos a la ratificación. 8º. habilitar puertos y establecer aduanas. 9º. dar reglas para la nacionalización y matrícula de los buques; mas el Ejecutivo en los casos que sea autorizado, dará cuenta al Legislativo en las sesiones inmediatas del uso que haya hecho de las facultades para su determinación; pues sin que sean aprobadas las providencias que haya dictado, ni podrán continuar rigiendo.
CAPÍTULO XV
Facultades de las Cámaras en Sesiones Extraordinarias
Art. 42.– En las sesiones extraordinarias, cada una de las Cámaras y el Congreso, podrán usar de sus facultades exclusivas y comunes; más no iniciarán ni sancionarán disposición alguna que competa al Poder Legislativo, sino es sobre los asuntos para que haya sido convocado dicho poder, y sobre algún otro que ocurra improvisamente, calificado de urgente, por dos tercios de votos de cada una de las Cámaras.
CAPÍTULO XVI
Restricciones del Poder Legislativo
Art. 43.– No podrá el Poder Legislativo:
1.- Dar leyes ex post facto retroactivas o contrarias a la Constitución.
2.- Sujetar a censura previa la libertad de imprenta.
3.- Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza, ni hacer hereditarias las pensiones, condecoraciones o distintivos que se confieren a los grandes hombres.
4.- Imponer penas crueles, y de confiscación y proscripción, ni la de muerte sino por los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro, asalto que produzca muerte, o robo si acontece en despoblado, y en los casos y en las circunstancias que determine la ley.
5.- Ejercer funciones ejecutivas, ni otras judiciales que las que la Constitución le encomienda; ni avocar causas pendientes.
6.- Formar comisiones, ni crear tribunales especiales para conocer en determinados delitos, sino es en los de disciplina.
7.- Variar dentro de diez años el lugar de residencia que establece el artículo 36, sino es por causa de guerra, peste o revolución en el designado; en cuyos casos únicamente podrá variarlo provisionalmente.
8.- Autorizar al poder Ejecutivo en otros casos que en los que expresamente designe la Constitución.
CAPÍTULO XVII
De la Formación de la Ley
Art. 44.– Las disposiciones del Poder Legislativo que comprenden objetos generales, y de duración indefinida, son leyes: Las relativas a objetos locales o particulares, o a corporaciones, con duración también indefinida, son ordenanzas: las que se dirijan a autoridades, personas u objetos particulares o con duración determinada, son órdenes; y las que se emitan a virtud de consulta de los poderes Ejecutivo y Judicial son resoluciones.
Art. 45.– Toda disposición legislativa puede tener origen en cualquiera de las dos Cámaras.
Art. 46.– Solo los Representantes y Senadores en su respectiva Cámara, y el Secretario o Secretarios del Despacho a nombre del Poder Ejecutivo, en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, ordenanza u orden que juzguen convenientes; los primeros solamente podrán hacer proposición sobre contribuciones directas.
Art. 47.– Aprobado por una Cámara un proyecto de ley, ordenanza, orden o resolución, pasará a la otra con todo el expediente para que tomándolo en consideración, le dé su aprobación, deseche o reforme. En este último caso el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora; a excepción de los que sean sobre contribuciones directas, en los que el Senado solo podrá hacer observaciones, para que con vista de ellas vuelvan a iniciarse en la Cámara de Representantes.
Art. 48.– Obteniendo una disposición legislativa la aprobación de las Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para que con su sanción se publique, mas si éste encontrare inconvenientes para dar la sanción, devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, puntualizando los argumentos de su negativa dentro de diez días que podrá prorrogar la misma Cámara por las dos terceras partes de sus votos. Transcurridos los diez días, sin haber usado del veto del Ejecutivo y los de la prórroga, en caso de no habérsele concedido, el proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.
Art. 49.– Examinado de nuevo el proyecto por las dos Cámaras sucesivamente podrá ratificarse por los dos tercios de votos de cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo para que precisamente lo publique.
Art. 50.– Si un proyecto no fuere admitido a discusión, o si en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado o negada su ratificación por alguna de las Cámaras, no podrá volver a tratarse de él en el mismo año, más los artículos o disposiciones que no han sido especialmente objetados, podrán proponerse desde luego separadamente o como parte de otro proyecto.
Art. 51.– La sanción del Poder Ejecutivo es necesaria en toda disposición Legislativa; a excepción de las que se expidan por cualquiera de las Cámaras o por el Congreso en uso de las atribuciones expresadas en los artículos 32, 35, 36, 37 y 38. Tampoco necesita de la sanción del Ejecutivo la ley sobre la traslación de los Supremos Poderes.
Art. 52.– Las disposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días sin mezclarse en la calificación de urgencia.
CAPÍTULO XVIII
De la Promulgación de la Ley
Art. 53.– Sancionada la ley u ordenanza con las formalidades prescritas en el capítulo anterior, deberá el Poder Ejecutivo circularla dentro de quince días de su último recibo, pidiendo prórroga a las Cámaras si en algún caso fuere necesario. Los Jefes intendentes de los departamentos y demás autoridades subalternas la publicarán en los lugares de su residencia dentro de tercero día de recibida, siendo responsable todo funcionario de su omisión en este punto.
Art. 54.– Las órdenes y resoluciones deberán comunicarse a quienes toque por el Poder Ejecutivo dentro de ocho días, y por los demás funcionarios dentro de tres.
Art. 55.– Toda disposición que emane del Poder Legislativo, se publicará con esta fórmula: EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NICARAGUA A SUS HABITANTES. SABED QUE EL PODER LEGISLATIVO HA DETERMINADO LO SIGUIENTE (Aquí el texto y firmas). POR TANTO EJECÚTESE. (Aquí la fecha y firmas).
CAPÍTULO XIX
Del Poder Ejecutivo
Art. 56.– El Poder Ejecutivo reside de ordinario en un Presidente, lo ejercerá con autorización de uno o más Ministros, y en las faltas de aquel un Senador Electo por la Cámara de Representantes cuando se halle reunida. Si el impedimento no fuere temporal, y faltase más de la mitad del período, el Congreso elegirá Presidente que le complete, entre los que tuvieron votos para tal en las últimas elecciones.
Art. 57.– Para las faltas que acaezcan durante el receso, la Cámara de Representantes insaculará antes de cerrar sus sesiones los nombres de los Senadores en actual ejercicio en pliegos cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con números para que los nominados en ellos sean llamados por su orden al ejercicio del Poder Ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en el archivo del Gobierno, quien bajo su responsabilidad devolverá a dicha Cámara los que no hayan sido abiertos: los pliegos restantes que no fueren numerados, se darán a las llamas en sesión pública.
Art. 58.– En el ínterin toma posesión el Senador que ha de ejercer provisionalmente el Poder Ejecutivo el Ministro o Ministros ejercerán estas funciones de la manera que la ley designe para la conservación del orden público con arreglo a las leyes, y bajo su responsabilidad.
Art. 59.– El Presidente durará en sus funciones dos años que comienzan y concluyen el 1º de abril a las doce del día, y el que elija el Congreso, por falta absoluta del primero, solamente concluirá el período comenzado por éste; sin que uno y otro pueda fungir ni una hora más.
Art. 60.– El Presidente puede ser siempre reelecto; más sólo una vez será obligado a continuar.
Art. 61.– La ley que altere la dotación del Presidente, no regirá sino hasta el período inmediato.
CAPÍTULO XX
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 62.– El Presidente es el Jefe de la Administración del Estado, el Comandante en Jefe de sus fuerza; y su principal objeto es conservarle en orden y tranquilidad interior, y asegurarle contra todo ataque exterior.
Art. 63.– Son deberes del Poder Ejecutivo:
1.- Sancionar las disposiciones que dicte el Poder Legislativo en uso de sus atribuciones, si los hallare constitucionales y convenientes, y observarlas en caso contrario dentro del término prescrito.
2.- Mandar publicar y ejecutar las disposiciones legislativas, cuando según la Constitución obtengan el carácter de tales.
3.- Dar a la Cámara los informes que le pidan, mas si los asuntos exigieren reserva, lo manifestará, y retendrá los comprobantes, a menos que estos se necesiten para exigirle la responsabilidad: en cuyo caso no podrá rehusarlos por ningún motivo: los planes de campaña que se formen durante la guerra, no está obligado a mostrarlos en ningún caso.
4.- Presentar cada año pro medio de sus Secretarios a cada una de las Cámaras, al abrir sus sesiones, un informe circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública, e indicar las mejoras de que sea susceptible la legislación.
5.- Presentar al Congreso en las primeras sesiones, una cuenta detallada del producto e inversión que han tenido en el año anterior las rentas todas del Estado.
6.- Presentar en forma de ley los proyectos sobre que haya iniciativa.
7.- Cuidar de la buena administración de los caudales públicos y de su legal inversión.
8.- Hacer que se cumplan y ejecuten las sentencias ejecutoriadas según determine la ley.
9.- Convocar a las Cámaras para las sesiones ordinarias, cuando se acerque el período; y obligar a los Representantes y Senadores cuando llegado el término, no se haya reunido en Junta; y para sesiones extraordinarias cuando el Estado se halle amenazado de invasión o de trastorno considerable, o cuando el Poder Legislativo no haya desempeñado alguno de los deberes que le impone el artículo 4º. y en otros casos cuya urgencia demande imperiosamente la reunión; debiendo señalar en el decreto los asuntos de que exclusivamente se ocupen en sesiones extraordinarias.
10.- Llamar a los Suplentes de una y otra Cámara por los Propietarios que hubieren fallecido o imposibilitádose durante el receso, mientras se reúne la Junta Preparatoria.
11.- Cuidar de la exactitud legal de la moneda que circule en el Estado.
12.- Poner en conocimiento del Senado los nombramientos de funcionarios de que habla la atribución primera de este Cuerpo, para los fines que en ella se previene.
13.- Comunicar a los Tribunales de la Suprema Corte, todas las disposiciones Legislativas, luego que les ponga el Exequátur; y los decretos del Gobierno luego que los emita.
14.- Hacer colecciones impresas de todas las disposiciones legislativas y decretos gubernativos.
Art. 64.– Son facultades del Poder Ejecutivo:
1.- Hacer iniciativas de las leyes que juzgue convenientes para la buena administración.
2.- Expedir los reglamentos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.
3.- Nombrar todos los empleados civiles, y los Jefes y Oficiales, militares que por ley no deba nombrar otra autoridad
–conocer de sus renuncias –trasladarlos de un destino a otro conforme a la ley –suspenderlos hasta por tres meses, o multarlos hasta en cien pesos por faltas oficiales, y remover sin expresión de causa a aquellos en cuyo nombramiento no intervenga otra autoridad.
4.- Nombrar los Jueces de 1a. Instancia Civiles, a propuesta en terna de la Sección respectiva de la Suprema Corte de Justicia.
5.- Proponer a las Cámaras los decretos de amnistía cuando le exija la tranquilidad pública y darlos por sí en casos urgentes, sino está reunido el Poder Legislativo.
6.- Dirigir la fuerza armada –levantar las milicias disciplinadas y Guardia Nacional en caso de insurrección o invasión repentina –y usar de aquellas en estos mismos casos en todo el Estado, y de ésta en el lugar que designe el Poder Legislativo.
7.- Conceder carta de naturaleza a los que tengan los requisitos de ley.
8.- Celebrar tratados, o convenios con las otras Naciones y Estados, a las contratas para que sea autorizado por el Poder Legislativo, presentándole unos y otras para su ratificación.
9.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, previa autorización del Poder Legislativo, y sujetos a su ratificación.
10.- Conceder o negar mientras tiene lugar otra cosa, el pase a las letras pontificias y disposiciones conciliares; y a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, o beneficio curado, sin cuyo requisito no podrán entrar en posesión los agraciados. Se exceptúan de esta formalidad las letras pontificas sobre dispensas para absolución de pecados reservados.
11.- Dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuman reos de alguna conspiración o traición al Estado, debiendo bajo su responsabilidad ponerlos a disposición del Juez competente en el preciso término de noventa y seis horas.
12.- Conceder patentes de corso, y letras de represalia en caso de guerra.
13.- Nombrar Ministros Diplomáticos y Cónsules, recibir a los primeros y admitir a los segundos que vengan de otras Naciones y Estados.
14.- Uniformar en todo el Estado, por el sistema que sea posible, las pesas y medidas.
15.- Decretar empréstitos voluntarios o forzosos sobre las rentas públicas en caso de sublevación o de invasión repentina, cuando convocado el Poder Legislativo dificulte su reunión y las rentas ordinarias no basten a sufragar los gastos indispensables para restablecer el orden; debiendo llevar cuenta separada de la inversión, para que examinada por la Contaduría General se presente al Congreso para lo que haya lugar.
16.- Declarar suspenso el régimen constitucional, cuando alguna facción considerable atente a mano armada contra las autoridades constituidas, y no se halle reunido el Poder Legislativo, en cuyo caso y sin perjuicio del deber de convocarlo, se arreglará a lo que prescriba una ley que se publicará con esta Constitución.
17.- Vigilar sobre la conducta de las personas de otros puntos que ingresen al Estado; pudiendo hacerlas salir gubernativamente cuando sean peligrosas al orden y seguridad interior, y a la paz pública, e impedir la entrada a los que por la fama de su conducta sean sospechosos.
CAPÍTULO XXI
Restricciones al Poder Ejecutivo
Art. 65.– No podrá el Poder Ejecutivo:
1.- Ausentarse del lugar en que resida el Poder Legislativo sin su licencia, durante sus sesiones.
2.- Dictar disposición alguna en oposición a las leyes vigentes.
3.- Ejercer otras funciones legislativas que las que la Constitución le concede.
4.- Declarar delincuente a individuo alguno, ni ejercer funciones judiciales, sino en los casos que la Constitución lo permita.
5.- Intervenir directa ni indirectamente en las elecciones populares.
CAPÍTULO XXII
De los Ministros del Despacho
Art. 66.– El Poder Ejecutivo tendrá el número de secretarios que la ley señales, y se encargarán de su despacho en los ramos de la administración que ella determine. Para ser Secretario del despacho se requiere ser centroamericano de origen –del estado seglar –cinco años consecutivos de ejercicio de la ciudadanía inmediatos al nombramiento –veinticinco de edad –y poseer un capital productible de quinientos pesos. Cuando la ley señale más de un Secretario, el Presidente no podrá nombrarlos todos de un mismo departamento.
Art. 67.– Los Representantes y Senadores pueden ser nombrados Ministros; mas no obligados: durante las sesiones no ejercerán este destino sin permiso de su respectiva Cámara, la que en caso de concederlo, ordenará la reposición del individuo.
Art. 68.– No se tendrá por auténtica, no es obligatoria ni excusa al que la obedezca, ninguna providencia del Poder Ejecutivo que no sea autorizada por el Secretario del Despacho respectivo, y ningún Ministro autorizará, sin ser responsable, providencia alguna que se oponga a la Constitución y leyes.
CAPÍTULO XXIII
De la Organización del Poder Judicial
Art. 69.– La Suprema Corte de Justicia se dividirá en dos secciones que residirán en distintos departamentos. Cada sección ejercerá su jurisdicción en el Departamento de su residencia, y en el más inmediato que la ley designe.
Art. 70.– Cada sección de la Suprema Corte de Justicia se compondrá por lo menos de tres individuos, cuya duración será de cuatro años, pudiendo ser siempre reelectos. Habrá igual número de suplentes con las mismas condiciones y cualidades, que serán llamados en su caso por la respectiva sección.
Art. 71.– Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere: origen en Centro América, treinta años de edad, estado seglar, notoria probidad, cuatro años de ciudadanía no interrumpida, inmediatos a la elección, ser abogado, con un capital no menor de quinientos pesos, o inteligente en el derecho con una propiedad que no baje de mil. La dotación de los Magistrados no será menor de sesenta pesos mensuales, y deberá pagarse íntegramente.
Art. 72.– Habrá Jueces de 1a. instancia y sus cualidades, atribuciones, modo y forma en que han de administrar justicia se determinará por ley.
Art. 73.– La ley calificará las instancias que en cada juicio puedan admitirse según la entidad y naturaleza del negocio, y la sentencia que cada una deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO XXIV
De las Atribuciones del Poder Judicial
Art. 74.– A cada una de las secciones de la Suprema Corte dentro de su demarcación territorial, a mas de las facultades que la ley le confieran en el ramo judicial corresponde:
1.- Conocer definitivamente en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales que ocurran; y en tercera de las que una sección haya conocido en segunda: todo en los casos y forma que establezca la ley.
2.- Dirimir las competencias de los tribunales y jueces inferiores, de cualquiera naturaleza que sean.
3.- Conocer de los recursos de fuerza.
4.- De los de nulidad que se interpongan de las sentencias de los Jueces de 1a. Instancia y mutuamente de las que dicten en 2a. cada una de las secciones, en todos los casos en que no haya lugar a otro recurso.
5.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces de 1a. Instancia.
6.- Velar sobre la conducta de los Jueces inferiores, cuidando de que se administre pronta y cumplida justicia.
7.- Conocer de las causas de responsabilidad de los Jueces y de aquellos funcionarios que siendo vecinos de su territorio judicial, los declare el Congreso o Senado haber lugar a formación de causa.
8.- Manifestar al Poder Legislativo en cada período los inconvenientes de cualquiera especie que las leyes presenten para su aplicación. Con este fin llevará cada sección un registro para anotar las que palpe, o hayan presentado los Jueces inferiores y sus asesores.
9.- Observar ante el Poder Legislativo las providencias que en forma de ley, ordenanza, orden o resolución haya emitido contra la Constitución; y las que el Ejecutivo decrete sin facultades o en oposición a las leyes. Y cuando las secciones dentro de nueve meses de su recibo, se pongan de acuerdo con la inconstitucionalidad o ilegalidad, de la providencia legislativa o ejecutiva, prevendrán a los Jueces que no hagan aplicación de ella, hasta que la inmediata legislación resuelva lo conveniente.
10.- Formar el Reglamento para su régimen interior, imponiendo penas por las faltas a sus individuos.
CAPÍTULO XXV
Restricciones al Poder Judicial
Art. 75.– Los Tribunales y Jueces no podrán:
1.- Ejercer otras funciones que las expresamente detalladas por la Constitución y leyes, y las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
2.- Aplicar otras leyes, que las que estén vigentes y conforme a la Constitución.
3.- Juzgar un mismo Juez en diversas instancias.
4.- Sujetar a ningún delincuente a cuestión de tormento, ni obligarlo a que jure en causa propia sobre asunto criminal.
5.- Arrestar a ciudadano alguno, si no es por pena correccional o por vía de apremio.
6.- Detener a otra persona que al presunto delincuente, cuya fuga se tema con fundamento y al que sea encontrado en el acto de delinquir, a quien puede aprehender cualquiera persona para llevarle al Juez, en cuyos casos no podrá prorrogarse la detención a más de noventa y seis horas.
7.- Librar orden de prisión sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo, u otro indicio vehemente; quién es el delincuente.
8.- Privar al procesado de comunicación con persona alguna después de tomada la confesión, ni dejar de tomar ésta dentro de las primeras setenta y dos horas de prisión.
9.- Detener, arrestar o aprisionar a persona alguna sin su voluntad en toro lugar que los que estén legal y públicamente destinados al efecto.
10.- Avocar causas pendientes, sino es a efecto de ver, ni abrir juicios fenecidos.
11.- Formar reglamentos para la ejecución y aplicación de las leyes.
CAPÍTULO XXVI
Disposiciones Generales sobre Administración de Justicia
Art. 76.– Todo Tribunal y Juez que fuese omiso en el cumplimiento de sus deberes, es responsable, y lo son personalmente los Jueces negligentes para perseguir y castigar a los delincuentes.
Art. 77.– Todo el que no estando autorizado por ley, expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, arresto o detención de alguna persona: todo el que en caso de prisión, arresto o detención autorizado por la ley residiere contra su voluntad en lugar que no sea cárcel; y todo Alcaide o encargado de la custodia de presos que recibiere a algún individuo sin orden de persona autorizada, o lo detuviere por más de diez y ocho horas en prisión, arresto o detención, sin transcribir en su libro la orden escrita firmada por un Juez, es reo de detención arbitraria.
Art. 78.– Todo el que no estando autorizado por la ley se introdujese violentamente a la habitación de un ciudadano o de una mujer honrada, y el que estándolo se introdujese violentamente sin las causas que le autorizen y sin los trámites que la ley prescriba, es reo de asalto de casa.
Art. 79.– Solo por delito de traición a la Patria pueden ocuparse por autoridad competente los papeles de los nicaragüenses, cuando sea indispensable su examen para la averiguación de la verdad, el que se practicará a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.
Art. 80.– Las cartas que se sustraigan de las oficinas de corres, de sus conductores o de cualquiera otro lugar, no forman prueba contra ninguna persona; por cuanto es inviolable el secreto de la correspondencia epistolar: el que la viola es delincuente.
CAPÍTULO XXVII
De la Responsabilidad de los Funcionarios
Art. 81.– Todos los funcionarios civiles, militares y eclesiásticos, antes de posesionarse de sus destinos, prestaran juramento de sostener y defender con toda su autoridad la Constitución del Estado.
Art. 82.– Todo funcionario público es responsable conforme a la ley por la trasgresión de facultades, y omisión de sus deberes en el ejercicio de sus funciones; pero los Representantes y Senadores en ningún tiempo ni con motivo alguno pueden ser responsables por proposición discurso o debate emitido de palabra o por escrito en las Cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos relativos a su destino, y durante las sesiones y un mes después, no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.
Art. 83.– Para juzgar criminalmente durante el tiempo de su nombramiento al Presidente del Estado, Senadores, Representantes, Magistrados de la Suprema Corte, Secretarios del despacho, y Ministros Diplomáticos del Estado, o cerca de él residentes, es necesario e indispensable que antes se haya declarado haber lugar a formación de causa.
Art. 84.– Se hará esta declaratoria contra los funcionarios expresados en el artículo anterior por infracción de Constitución o de ley sancionada con pena mas que correccional.
Art. 85.– Los delitos oficiales de los mismos funcionarios, y los comunes que la ley designe, producen acción popular; el que quiera usar de ella deberá fundarla en documentos bastantes, sin los cuales no se procederá a conocer de la acusación.
Art. 86.– En los juicios sobre delitos oficiales de los funcionarios no habrá más que una instancia y una sentencia; mas en los delitos comunes hecha la declaratoria, el acusado será juzgado por los Tribunales y Jueces comunes, y conforme a las leyes generales.
Art. 87.– Si acusado un funcionario en actual ejercicio, fuere absuelto, queda por el mismo hecho repuesto en su destino; y con derecho a los sueldos que por la suspensión haya dejado de percibir, los que pagará el Estado, sin perjuicio de exigirlos del acusador cuando no se proceda de oficio.
Art. 88.– La responsabilidad de los funcionarios de los Altos Poderes por delitos oficiales prescribe al año de haber concluido su encargo, a menos que dentro del término hábil se intente la acción criminal o se invierta en el Estado el orden Constitucional: en el primer caso no hay prescripción, y en el segundo comenzará a correr el año desde el restablecimiento del orden.
CAPÍTULO XXVIII
De la Administración del Interior
Art. 89.– Para la Administración Gubernativa se dividirá el Estado en Departamentos que serán regidos por Jefes Intendentes. Los pueblos de que se componga cada Departamento y modo de gobernarlos son objetos de la ley que encargará a las autoridades civiles exclusivamente la policía de seguridad.
CAPÍTULO XXIX
De la Fuerza Pública
Art. 90.– La Fuerza Pública del Estado se compone de la permanente que el Poder Legislativo designe en cada período, de las milicias disciplinadas, y de la Guardia Nacional que serán organizados por leyes. Estas mismas determinarán los casos en que esté sujeta a las ordenanza del Ejército, y en los que sus individuos gocen de fuero.
Art. 91.– En cada Departamento será establecido un Comandante General que dependerá inmediatamente del Poder Ejecutivo y dará a las Autoridades Civiles los auxilios que le demanden. El Gobierno en caso de guerra interior o exterior, puede reunir en un solo individuo los mandos civil y militar de los Departamentos.
Art. 92.– La fuerza armada es esencialmente obediente: ningún cuerpo ni parte de él en actual servicio puede hacer peticiones, recurso, exposiciones, manifestaciones ni felicitaciones, ni deliberar por pretexto alguno, sino en los casos prevenidos por las Ordenanzas del Ejército. Los que contravengan a estas disposiciones, son reos de sublevación, y el Jefe que abuse de la fuerza lo es de traición.
Art. 93.– La ley no creará otros empleos militares de los que sean indispensablemente necesarios, y ningún grado ni ascenso puede concederse, sino es para llenar una plaza creada por ella.
Art. 94.– Cada departamento tendrá un número de armas del Estado, proporcional a la fuerza pública que en ellos se organice. Los pueblos no podrán ser desarmados; sino en los casos de la fracción 6º. del artículo 9º.
CAPÍTULO XXX
De la Instrucción Pública
Art. 95.– La Instrucción Pública estará en los Departamentos a cargo de Juntas suficientemente autorizadas para promover toda clase de enseñanza posible, y su primer deber será generalizar la Instrucción Primaria, y difundir los conocimientos de las ciencias matemáticas.
Art. 96.– Del Erario se suministrarán fondos para aumentar los de Instrucción Pública, y con este fin podrán decretarse contribuciones generales o locales.
CAPÍTULO XXXI
De la Reforma de la Constitución
Art. 97.– En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la reforma o adición de algunos artículos de esta Constitución, podrá proponerse observando las reglas siguientes:
1ª.- El proyecto de reforma, o adición se presentará por escrito, firmado a lo menos por tres Representantes, o por tres Senadores en su respectiva Cámara.
2ª.- Admitido a discusión, se pasará a una comisión cuyo dictamen se presentará después de pasados doce días.
3ª.- El dictamen de la Comisión será leído por dos veces con el mismo intervalo que el proyecto.
4ª.- La reforma o adición deberá ser aprobada por los dos tercios de votos de los Representantes y Senadores que se hallaren presentes.
5ª.- Luego que se obtenga la aprobación del modo prevenido, no deberá tenerse por válida la reforma o adición, ni hacer parte de la Constitución, hasta que no la sancione la Legislatura inmediata con los mismos dos tercios de votos.
Art. 98.– Si el proyecto no fuese admitido, ni podrán volverse a proponer en el mismo año.
Art. 99.– Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su totalidad esta Constitución: el proyecto sufrirá los trámites establecidos en las tres primeras reglas del artículo 97 y si las tres cuartas partes del número total de cada una de las Cámaras declarase haber lugar a la revisión total, se convocará una Asamblea Constituyente.
Art. 100.– La presente Constitución no obsta para que el Estado pacte con los otros de Centro América la erección de un Gobierno General con todas las facultades que a bien tenga conferirle, entendiéndose en este caso no existentes en la Constitución las disposiciones que se opongan al nuevo pacto, de cualquiera naturaleza que sean. Mas si agotados los medios no pudiere verificarse dicha organización, podrá en este caso el Poder Legislativo, con dos tercios de votos declarar: que el Estado se erije en nación independiente, y se denominará República de Nicaragua.
Art. 101.– Todas las leyes que hasta aquí regido continuarán en vigor y fuerza, al menos que se opongan a la presente Constitución o a las leyes que en adelante dicte la Asamblea Constituyente o el Poder Legislativo. Queda abolida la Constitución de 12 de Noviembre de 1838, a la que sustituye la presente.
Dada etc. Es copia de la Constitución según la ha presentado la comisión de corrección de estilo, compuesta de los Licenciados señores J. Laureano Pineda y Hermenegildo Zepeda. M.
Secretaría de la Junta Preparatoria de la Asamblea Constituyente.- Managua, julio 1º. de 1848.- Ponciano Corral, D. S.- Antonio Morales, D. S.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.