Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 1995 Ley 199

 LEY No.199, Aprobada el 3 de Julio de 1995

Publicada en La Gaceta No. 125 del 5 de Julio de 1995


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO I



Que los Poderes Legislativo y Ejecutivo con la presencia de Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Miguel Obando y Bravo como Testigo y Garante han logrado alcanzar un Acuerdo Político el pasado 14 de los corrientes y una serie de acuerdos concretos sobre la implementación de varias disposiciones constitucionales reformadas, con el propósito de encontrar soluciones consensuadas a los diferendos existentes en materia institucional.
 

II



Que por medio de esos acuerdos y compromisos se propiciará un mayor fortalecimiento del proceso de institucionalización y de las relaciones armónicas entre los dos Poderes del Estado tal como lo señala el arto. 129 Cn., en beneficio del pueblo nicaragüense.
 

III



Que forma parte del Acuerdo Político la necesidad que se apruebe por el Plenario de la Asamblea Nacional una Ley Marco consensuada entre los dos Poderes del Estado que establezca el compromiso institucional sobre la forma de llevar a cabo la implementación de las Reformas a la Constitución.
 

IV



Que este instrumento de carácter temporal, denominado Ley Marco, es parte y consecuencia del Acuerdo Político y de las negociaciones entre los dos Poderes. Por lo que no debe ser considerado únicamente desde el punto de vista meramente formal. Ya que desde el momento en que sea aprobada esta Ley Marco en la forma establecida en el Acuerdo Político, su contenido, independientemente de su formalidad, debe entenderse como un compromiso institucional adquirido entre los dos Poderes para cumplir con los fines establecidos en esta misma ley, para lograr la viabilidad de la implementación de las Reformas y para el cumplimiento del Acuerdo Político.
 

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

Título I



Objeto y Alcance de La Ley Capítulo Único

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto enmarcar dentro del ordenamiento jurídico, los conceptos y compromisos contenidos en el Acuerdo Político suscrito entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo el catorce de junio del corriente año, para implementar la Reforma Parcial a la Constitución Política en los temas expresamente consignados en esta ley. La mención de los artículos de la Constitución que se hace en lo sucesivo en la presente ley, debe entenderse que se refiere a los artículos ya reformados según la Ley 192. Todas las leyes a aprobarse establecidas en la presente Ley Marco, y esta misma Ley, se harán mediante el procedimiento establecido en el Arto. 141 de la Constitución y en consenso con el Poder Ejecutivo; con excepción de la Ley de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
 

Título II Conceptos y Regulación

Capítulo I

Derechos Individuales y Sociales



Artículo 2.- El derecho de las personas a no ser detenidas ni privadas de su libertad arbitrariamente y de ser puestas a la orden de las autoridades competentes conforme lo dispuesto en el Arto. 33 2.2. Cn. será asegurado mediante una Ley de Garantías Ciudadanas que entre otras cosas comprenda lo siguiente:
 

a) Las atribuciones de la autoridad competente, en casos de detención;
b) La autoridad de la policía como auxiliar del Poder Jurisdiccional; y
c) Las garantías individuales ciudadanas para que se respeten los derechos al detenido.
 

Artículo 3.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho y la existencia de las distintas formas de propiedad privada: individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. El Estado protege su inviolabilidad.

Se elaborará una ley sobre la Propiedad, que incluirá entre otros temas el respeto al derecho de propiedad privada y el reconocimiento por parte del Estado de la existencia de la propiedad privada, individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales.

Artículo 4.- En relación al Arto. 68 Cn., párrafo final, se emitirá una reforma a la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, en la que se establezca el alcance de las acciones de incautación y decomiso de bienes comprometidos como instrumentos de delito en actividades de narcotráfico y lavado de dinero.

Artículo 5.- En relación al Arto. 71 Cn., en materia de patrimonio familiar, se dictará una Ley de Patrimonio Familiar orientada a la protección de las familias más pobres.

Artículo 6.- Se dictará una Ley de Reforma Agraria que regule especialmente lo siguiente:

a) Los alcances de la misma;

b) Determinación de los sujetos beneficiarios; y

c) La definición de latifundio ocioso, incultivado e improductivo.
 

Artículo 7.- Se considera que una reforma a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior deberá ser consensuada con la Comunidad Universitaria.
 

 

Capítulo II Economía Nacional
 

Artículo 8.- El orden económico se fundamenta en los principios de eficiencia, equidad y justicia social, que posibiliten el mejoramiento del nivel de vida de los nicaragüenses. Para alcanzar un desarrollo económico en forma ordenada, equitativa y sostenible, el Estado se compromete a buscar consistentemente el equilibrio macro económico y la estabilidad interna y externa de la economía nicaragüense, extender los frutos del crecimiento económico a las grandes mayorías y al conjunto del territorio, avanzar significativamente en la generación de empleo y la reducción de la pobreza; lograr una eficiente reinserción del país en la economía internacional y tutelar la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.

Para todo ello se dictará una ley de consenso sobre el rol del Estado y los particulares.

Artículo 9.- En relación al Arto. 99 Cn., se dictará una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que garantice un marco de eficiencia administrativa y financiera a esas instituciones y que defina el papel de fomento de la Banca Estatal, sin que implique en forma alguna competencia desleal en relación con la banca privada.

Artículo 10.- Reformar la Ley de Defensa del Consumidor en aras de contribuir a la economía de los ciudadanos y que establezca los mecanismos necesarios para garantizar el control de calidad de los productos y evitar el acaparamiento y la especulación.
 

 

Capítulo III

Materia Fiscal y Financiera
 

Artículo 11.- La Asamblea Nacional expresa su compromiso de no modificar el techo presupuestario que el Poder Ejecutivo presente en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la República. Con el fin de garantizar un proceso eficiente y armónico en la aprobación del Presupuesto Nacional se reformará la Ley de Régimen Presupuestario, en el que se incluirán entre otras modificaciones el concepto de ingresos presupuestarios y la definición de ingresos corrientes, ordinarios, extraordinarios e ingresos de capital y financiamiento del déficit, como préstamos y donaciones.

En el caso de la asignación presupuestaria establecida en el Arto. 159 Cn., dicho porcentaje se aplicará gradualmente conforme acuerdo entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haciendo énfasis durante los primeros años en inversión pública y capacitación.

Artículo 12.- Las leyes, ya sean de iniciativa del Ejecutivo o del Legislativo, que establezcan, modifiquen o supriman impuestos o modifiquen la base tributaria y las tasas serán consensuadas entre ambos poderes del Estado. La anterior disposición no comprende la modificación de pagos a cuenta y retenciones sobre tributos, de las cuotas o aranceles de derechos por servicios que presta el Estado, multas y recargos administrativos.

Artículo 13.- Para garantizar la modernización del sistema tributario, será aprobado con amplia consulta el Código Tributario.

Artículo 14.- Las exenciones a que se refiere el Arto. 68 Cn., serán reguladas mediante ley ordinaria.
 

 

Capítulo IV Organización del Estado
 

Artículo 15.- La ley que regule la aplicación de lo dispuesto en el Arto. 130 Cn., párrafo sexto, entrará en vigencia a partir del 8 de Enero de 1997.

Artículo 16.- En relación al Arto. 145 Cn., párrafo 1, parte final, se dictará una Ley de funciones y atribuciones del Vice-Presidente de la República, por iniciativa del Presidente de la República.

Artículo 17.- La Asamblea Nacional dictará de conformidad con su Estatuto General y bajo lo dispuesto en el Arto. 1 de esta Ley, el procedimiento para la aprobación posterior por parte de la Asamblea Nacional de los Tratados y Convenios Económicos Internacionales previamente negociados y suscritos por parte del Ejecutivo.

Transitoriamente mientras se establece el procedimiento a que se refiere esta disposición la Asamblea aprobará antes de la entrada a receso los instrumentos que remita con carácter de urgencia el Poder Ejecutivo.

Artículo 18.- Se elaborará una ley que regule lo establecido en el Arto. 149 Cn., párrafo 7 inciso 2 y párrafo 8 inciso c, para viabilizar la aplicación de esta disposición.

Artículo 19.- En la reforma a la Ley Electoral se regulará lo dispuesto por los Artos. 146 y 147 Cn., de que el sistema para las elecciones generales de Presidente y Vice-Presidente de la República será a dos vueltas, cuando en la primera vuelta los candidatos no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos.

Artículo 20.- Se dictará una Ley Orgánica que regule la Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. El Proyecto de Ley será iniciativa del Presidente de la República, respetándose la actual organización y competencia de los Ministerios del Gobierno. Asimismo, se elaborará una Ley que regule la atribución de la Presidencia de la República para hacer cumplir las leyes, y de reglamentarlas.

Artículo 21.- Para fines de modernización y reforma de la administración pública y de legislación sobre la regulación de los servicios públicos básicos, se realizarán los cambios que sean necesarios.

Artículo 22.- Se procederá a reformar la Ley de Municipios, ampliamente consultada y consensuada con las autoridades municipales del país para fortalecer la autonomía y gestión municipal.

Artículo 23.- Se hará una reforma a la Ley de Autonomía para fortalecer la gestión de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, mediante amplias consultas y consensuadas con los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y Consejos Regionales Autónomos.

Artículo 24.- La Asamblea Nacional procederá a dictar, mediante ley los procedimientos en relación a los siguientes temas:
 

a) En relación al arto. 138, inciso cuarto, de la Constitución, se establecerá un procedimiento que contribuya a una cooperación eficiente y armónica entre las instituciones del Estado y la Asamblea Nacional.

b) Se establecerá un procedimiento expedito mediante el cual la Asamblea Nacional ejerza la atribución conferida en el Arto. 92 de la Ley de Reforma Constitucional. En relación al párrafo 2 de ese mismo artículo el Presidente consultará con al menos 50% de los Ministros.
 

Artículo 25.- Se reformará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el fin de dotarla de mayores y más idóneos instrumentos para la consecución de sus fines.

Artículo 26.- Se elaborará una reforma a la Ley de Emergencia, a fin de adecuarla a las modificaciones establecidas en la Reforma Parcial de la Constitución Política.

Artículo 27.- A efectos de lo dispuesto en el arto. 138, inciso 3, se elaborará una nueva ley de indulto.

Artículo 28.- Se elaborará una ley que establezca las causales y procedimientos establecidos en el arto. 138 inciso 11 Cn.

Artículo 29.- Le corresponde a la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución, en virtud de la ampliación ordenada por el Arto. 163, párrafo primero de dicha ley. La elección de dichos Magistrados se hará de conformidad con el procedimiento fijado por la Ley No. 192. Las vacantes que se produzcan después de esta elección se harán de consenso con el Poder Ejecutivo.

Artículo 30.- La elección del Contralor General de la República y del Sub-Contralor se hará en forma concertada entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
 

 

Título III Disposiciones Finales
 

Artículo 31.-La presente Ley Marco tendrá vigencia hasta el primero de Enero de mil novecientos noventa y siete y no podrá ser reformada antes de esa fecha, y requerirá para su aprobación por lo menos del 60% del total de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.

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