Constitución Política de Nicaragua 1905 Autocrática
La Constitución "Autocrática" de 1905
Constitución Política de Nicaragua de 1905
LOS SUSCRITOS, Representantes del Pueblo Nicaragüense, reunidos para dar la
Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TÍTULO I:
De la Nación
Art. 1.- Nicaragua es nación libre, soberana e independiente; pero se considera como una sección disgregada de la República Centroamericana. En consecuencia, reconoce, como una necesidad primordial, volver a la unión de las demás secciones de la República disuelta.
Art. 2.- La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside esencialmente en el pueblo.
Art. 3.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto ejecutado por ellos, fuera de la ley, es nulo.
TÍTULO II:
De los Nicaragüenses
Art. 4.- Los nicaragüenses son naturales y naturalizados.
Art. 5.- Son naturales:
1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.
2.- Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que establezcan reciprocidad.
3.- Los naturales de las otras Repúblicas de Centro América que residan en Nicaragua, y no manifiesten ante autoridad competente su deseo en contrario.
Art. 6.- Son naturalizados:
1.- Los hispanoamericanos que manifiesten su deseo de naturalizarse en el país, ante la autoridad respectiva.
2.- Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país y que hagan igual manifestación.
3.- Los que obtengan carta de naturaleza, conforme a la ley.
4.- Los naturalizados en los otros Estados centroamericanos que residan en el país, y que manifiesten ante autoridad competente su deseo de serlo.
TÍTULO III:
De los Extranjeros.
Art. 7.- Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.
Art. 8.- Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades, que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.
Art. 9.- Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Art. 10.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias a que están obligados los nicaragüenses.
Art. 11.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Los que reclamen indebidamente perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 12.- Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art. 13.- La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a un extranjero la entrada al país u ordenar su expulsión.
TÍTULO IV:
De los Ciudadanos
Art. 14.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años.
Art. 15.- Son derechos de los ciudadanos:
1.- El sufragio.
2.- El optar a los cargos públicos.
3.- El tener y portar armas, todo con arreglo a la ley.
Art. 16.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1.- Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa.
2.- Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.
3. -Por sentencia que imponga pena más que correccional.
4.- Por admitir empleo de otras naciones, con excepción de las de Hispanoamérica, sin licencia del Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua.
5.- Por incapacidad mental.
Art. 17.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.
Art. 18.- El sufragio será directo y secreto.
TÍTULO V:
De los Derechos y Garantías:
Art. 19.- Se garantiza a los habitantes de la nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la libertad, la seguridad individual, la igualdad y la propiedad.
Art. 20.- La pena de muerte sólo podrá aplicarse por los delitos militares graves que la ley determine.
Art. 21.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.
Art. 22.- La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, salvo en los distritos judiciales donde las vías de comunicación no sean expeditas, en los cuales se agregará además el término de la distancia a efecto de poner el reo a disposición de juez competente.
Art. 23.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por presunción grave quién sea su autor.
Art. 24.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.
Art. 25.- Nadie puede ser privado del derecho de defensa. El proceso será siempre público.
Art. 26.- Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas y toda especie de tormentos.
Art. 27.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino en los casos siguientes:
1.- Para extraer a un criminal sorprendido in fraganti.
2.- Por cometerse delito en el interior, por desorden que exija pronto remedio o por reclamación del que la habita.
3.- En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.
4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.
5.- Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.
6.- Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, existiendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse. En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente. Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
Art. 28.- El allanamiento del domicilio en los casos a que se refieren los incisos 4º y 6º del artículo anterior, no se podrá verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el permiso de su dueño.
Art. 29.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Art. 30.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes.
Art. 31.- Se prohíbe la prisión por deudas, aunque éstas procedan de agricultura.
Art. 32.- El Estado no tiene ni protege religión alguna, pero permite todos los cultos en el interior de los templos.
Art. 33.- La emisión del pensamiento por la palabra, hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla.
Art. 34.- La enseñanza es laica, la primaria obligatoria y gratuita la costeada con fondos públicos.
Art. 35.- Ninguna autoridad podrá impedir las reuniones que tengan fines lícitos.
Art. 36.- Se prohíben los establecimientos conventuales y toda especie de instituciones monásticas.
Art. 37.- Toda persona legalmente capaz, es libre de disponer de sus propiedades por venta, donación, testamento o cualquier otro título legal.
Art. 38.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.
Art. 39.- Ninguna autoridad podrá desoír las peticiones que se le dirijan y deberá resolverlas en los términos fijados por la ley.
Art. 40.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en la ley o por causa de utilidad pública. La expropiación por causa de utilidad pública no se verificará sin previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Art. 41.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Art. 42.- En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.
Art. 43.- Es prohibido todo monopolio.
Art. 44.- Todos tienen derecho de transitar en el territorio de la República y de permanecer en él, sin más restricciones que las que la ley establece.
Art. 45.- Las garantías expresadas, con excepción de las que prohíben dar leyes confiscatorias y las que consagran la inviolabilidad de la vida humana, podrán suspenderse temporalmente por la declaratoria de estado de sitio.
Art. 46.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías serán ineficaces, en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.
Art. 47.- El funcionario que sin facultad legal restringiese cualquiera de las garantías consignadas en este título, estará obligado a una indemnización proporcional al daño causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
TÍTULO VI:
De la Forma de Gobierno.
Art. 48.- El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático y representativo. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 49.- El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea de Diputados, que se reunirá en la capital de la República cada dos años el día 1° de diciembre, sin necesidad de convocatoria.
Art. 50.- Habrá cuarenta sesiones en cada reunión ordinaria, que podrán aumentarse hasta sesenta a juicio de la Asamblea.
Art. 51.- El Poder Legislativo tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en tal caso sólo tratará de los asuntos que éste le someta.
Art. 52.- Instalada la Asamblea en la capital podrá acordar trasladarse a otra población.
Art. 53.- Cinco días antes de la fecha señalada para la instalación de la Asamblea, se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos organizarán directorio y dictarán las providencias necesarias, para la reunión de los demás y la solemne instalación de la Asamblea.
Art. 54.- La mayoría absoluta de los Diputados electos para formar la Asamblea, con arreglo a la ley, será suficiente para celebrar sesiones.
Art. 55.- Un número de diez diputados podrá convocar extraordinariamente la Asamblea para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo la haya disuelto o haya impedido las sesiones.
Art. 56.- Los diputados durarán en el ejercicio de su cargo seis años y se renovarán por terceras partes, cada dos años.
Art. 57.- Para ser Diputado se requiere la calidad de ciudadano en ejercicio de sus derechos, pertenecer al estado seglar y haber sido electo popularmente.
Art. 58.- No pueden ser Diputados:
1.- Los empleados de nombramiento del Ejecutivo.
2.- Los magistrados de las Cortes de Justicia y los Jueces de Distrito.
3.- Los deudos del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4.- Los que hubiesen administrado o recaudado fondos públicos, mientras no hubiesen finiquitado sus cuentas.
Art. 59.- Los Diputados desde que estén electos, gozarán de las siguientes prerrogativas:
1.- Inmunidad personal para no ser juzgados por los tribunales, si la Asamblea no los declara previamente con lugar a formación de causa.
2.- No ser demandados civilmente desde treinta días antes hasta quince días después de las sesiones de la Asamblea.
3.- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.
4.- No ser extrañados de la República, confinados ni privados de su libertad por ningún motivo.
Art. 60.- Los Diputados no podrán obtener empleos del Poder Ejecutivo durante el período de sesiones, salvo los de Agentes Diplomáticos, Ministros de Estado y profesores de enseñanza. Por la aceptación de cargos diplomáticos y de profesores, no perderán su calidad de Diputados; pero sí por la de Ministros de Estado. En receso de la Asamblea podrán obtener cualquier otro nombramiento del Ejecutivo, y por la aceptación perderán también su calidad de Diputados. El Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea, si ésta estuviere reunida, de los nombramientos que haya hecho, para que ella mande reponer las vacantes; no estando reunida, las mandará reponer el Ejecutivo.
Art. 61.- Para elegir diputados a la Asamblea se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil habitantes o de una fracción que no baje de cinco mil.
TÍTULO VII:
De las Atribuciones del Poder Legislativo.
Art. 62.- Corresponden a la Asamblea Legislativa las atribuciones siguientes:
1.- Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, aprobar o no sus credenciales y recibirles la promesa de ley.
2.- Llamar a los suplentes respectivos en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios, y mandar reponer las vacantes que ocurran.
3.- Admitir las renuncias que presenten los Diputados, si las fundan en causas legales debidamente comprobadas.
4.- Formar su reglamento interior.
5.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
6.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías.
7.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República.
8.- Hacer el escrutinio de votos en la elección de Presidente de la República y proclamar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta.
9.- En caso de no haber mayoría absoluta, declarar electo Presidente de la República al que hubiere obtenido mayoría relativa. Si hubiere empate en la votación popular, la Asamblea elegirá Presidente entre los ciudadanos que tuvieren igual número de votos.
10.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1. Presidente de la República.
2. Diputado propietario.
3. Diputado suplente.
11.- Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos y admitirles o no su renuncia.
12.- Designar cada dos años tres de sus miembros para reponer al Presidente de la República cuando ocurra su falta absoluta o temporal. En los Designados no podrá recaer ninguna otra elección ni nombramiento del Poder Ejecutivo, si no es el de profesores de enseñanza.
13.- Declarar con lugar a formación de causa al Presidente de la República, Secretarios de Estado, Diputados, Agentes Diplomáticos y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones.
14.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.
15.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores, y a los que hayan introducido industrias nuevas de utilidad general o perfeccionando las existentes.
16.- Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública y subsidios o primas que tiendan a promover nuevas industrias o mejorar las existentes.
17.- Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar empleos de otras naciones que no sean las de Hispanoamérica.
18.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
19.- Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las naciones extranjeras.
20.- Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
21.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos.
22.- Fijar cada dos años el Presupuesto de Gastos.
23.- Imponer contribuciones.
24.- Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes a la República.
25.- Decretar empréstitos extranjeros y reglamentar el pago de la deuda nacional, o acordar las bases para que lo haga el Poder Ejecutivo.
26.- Habilitar puertos, crear, trasladar, suprimir aduanas, o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo.
27.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional.
28.- Declarar la guerra y hacer la paz, o autorizar para que lo haga al Ejecutivo.
29.- Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que deban mantenerse en pie.
30.- Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de Nicaragua. En estado de guerra tendrá estas atribuciones el Poder Ejecutivo.
31.- Declarar en Estado de Sitio la República o parte de ella conforme a la ley.
32.- Conferir grados de General de División o de Brigada, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
33.- Decretar el escudo de armas y el Pabellón de la República.
34.- Conceder indultos o conmutaciones de penas, a iniciativa del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Poder Judicial.
35.- Conceder premios o recompensas por servicios eminentes prestados a la nación.
36.- Aprobar o no los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías, sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales y comprometan las rentas públicas o bienes de la Nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
37.- Delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en su receso, en los ramos de Hacienda, Guerra, Policía, Fomento y Marina, sin oponerse al espíritu de la Constitución y las leyes.
Art. 63.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
TÍTULO VIII:
De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley.
Art. 64.- Tienen exclusivamente iniciativa de la ley, los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su competencia.
Art. 65.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de dos deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por cuatro quintos de votos, en que se dará un solo debate.
Art. 66.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por la Asamblea, se pasará al Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Art. 67.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrase inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de diez días, exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetase, se tendrá por sancionado y lo publicará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, la Asamblea lo sujetará a una nueva deliberación, y si fuese ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: "Ratificado constitucionalmente", y aquél lo hará publicar sin demora.
Art. 68.- Los proyectos de ley que la Asamblea vote en los cinco últimos días de sesiones y que el Ejecutivo juzgue inconveniente sancionar, serán devueltos a la Asamblea con las observaciones correspondientes, en los diez primeros días de las sesiones inmediatas.
Art. 69.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado, no podrá proponerse de nuevo sino hasta en la Legislatura siguiente.
Art. 70.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los decretos y resoluciones siguientes:
1.- En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche.
2.- En las declaratorias de haber o no lugar a formación de causa.
3.- En la ley del presupuesto.
4.- En los decretos que se refieran a la conducta del Ejecutivo.
5.- En los reglamentos que expida para su régimen interior.
6.- En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar para, suspender sus sesiones o prorrogarlas.
Art. 71.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar disposiciones contenidas en los códigos Civil, Penal, de Comercio, de Minas o de Procedimientos no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las siguientes, según la extensión, importancia o urgencia del proyecto.
TÍTULO IX.
Del Poder Ejecutivo.
Art. 72.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.
Art. 73.- El Presidente de la República debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y Natural de Nicaragua o de cualquiera otra de las Repúblicas de Centro América.
Art. 74.- El Presidente de la República será electo directamente por el voto de los nicaragüenses.
Art. 75.- El período presidencial será de seis años y comenzará el 1° de enero del año siguiente a la elección.
Art. 76.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo de uno de los Designados sacado a la suerte por el Consejo de Ministros, de entre los tres que haya electo la Asamblea.
Art. 77.- Mientras recibe la presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el ministro de la Gobernación, quien dará posesión al designado correspondiente, cuando no estuviese reunida la Asamblea.
Art. 78.- Cuando el Presidente de la República tenga que depositar el poder, lo hará en cualquiera de los Diputados a la Asamblea Legislativa. Si la Asamblea estuviere reunida, ella designará la persona en quien deba hacerse el depósito.
Art. 79.- Siempre que el Presidente de la República quiera ponerse al frente del Ejército, encargará las funciones de Jefe Supremo de la Nación al que deba sustituirle constitucionalmente, y quedará investido sólo del carácter de General en Jefe y con las atribuciones de Comandante General.
TÍTULO X:
De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo.
Art. 80.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la nación y el Comandante en Jefe de las fuerzas de tierra y mar. Tiene a su cargo la administración general del país y las atribuciones siguientes:
1.- Defender la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio.
2.- Ratificar definitivamente los tratados que tengan por objeto la unión de Nicaragua con uno o más Estados de Centro América.
3.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto les decretos y órdenes conducentes sin alterar el espíritu de aquéllas.
4.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás empleados del Ejecutivo, conforme a la ley.
5.- Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior.
6.- Vigilar por la pronta y cumplida administración de justicia, dando a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.
7.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.
8.- Conceder en receso de la Asamblea amnistía cuando lo exija la conveniencia pública, y conmutar la pena de muerte a los reos condenados a ella por delitos militares.
9.- Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias.
10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado, durante los primeros quince días de la instalación de la Asamblea, un informe de todos los ramos de la administración.
11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y someterlas para su ratificación a la Asamblea, en sus próximas sesiones.
12.- Dirigir las relaciones exteriores y nombrar Agentes diplomáticos y consulares de la República: recibir Ministros y admitir Cónsules de naciones extranjeras.
13.- Hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley. 14. Decretar en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fuesen insuficientes, empréstitos generales, voluntarios o forzosos, de cuya inversión dará cuenta a la Asamblea, en sus próximas sesiones.
15.- Conferir grados militares, hasta el de Coronel, en tiempos de paz, los de Generales de División y de Brigada en campaña, y hacer iniciativa a la Asamblea para que dé estos mismos grados en los casos de agresión extraña o rebelión interior, en receso de la Asamblea, y de conformidad con la ley.
16.- Mandar las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas, de conformidad con la ley y según las necesidades de la República.
17.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia.
18.- Declarar en Estado de Sitio la República o parte de ella, en los casos de agresión extraña o rebelión interior, en receso de la Asamblea, y de conformidad con la ley.
19.- Conceder cartas de naturalización.
20.- Fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular.
21.- Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo.
22.- Mandar reponer las vacantes de diputados, en receso del Poder Legislativo, de conformidad con la ley, a más tardar dentro de un mes de ocurridas.
23.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas.
24.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad de las pesas y medidas y ejercer la suprema dirección de la Policía.
25.- Atender la seguridad interior y defensa exterior del país.
26.- Celebrar toda clase de contratos para proveer a las necesidades de la Administración, y someter a la ratificación de la Asamblea Legislativa los que versen sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales o comprometan las rentas públicas y propiedades de la Nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.
27.- Declarar la guerra, cuando le haya autorizado la Asamblea, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales.
28.- Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo del Ejército y de la Marina nacional.
29.- Cuidar de que la Asamblea se reúna en el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto.
30- Conceder patentes para garantizar, por determinado tiempo, la propiedad literaria y las invenciones útiles, aplicables a nuevas operaciones industriales o a la perfección de las existentes.
31.- Señalar el lugar a donde deban trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya graves motivos para ello.
32.- Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y demás ramos de estadística nacional.
33.- Establecer el régimen especial con que deban gobernarse temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados.
34.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasión o sofocar rebeliones.
35.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa y seguridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella y para todos los demás objetos que exija el servicio público.
36.- Rehabilitar conforme a la ley, a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos.
37.- Tomar medidas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, mientras se dicta el decreto de estado de sitio, y dar cuenta de ellas a la Asamblea Legislativa en sus próximas sesiones.
38.- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que se observen las reglas establecidas en ella.
39.- Cerrar puertos o habilitarlos, en receso de la Asamblea.
40.- Fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación o enajenación de terrenos baldíos, y destinarlos al fomento de la colonización y empresas útiles.
41. Enajenar las propiedades nacionales o arrendarlas.
Art. 81.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no son legales. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y las leyes.
TÍTULO XI:
De los Secretarios de Estado.
Art. 82.- Los ministros del Poder Ejecutivo deben ser nicaragüenses, del estado seglar y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. También pueden serlo los demás centroamericanos y los hispanoamericanos naturalizados.
Art. 83.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras o servicios públicos, por cuenta de la Nación, los que de resultas de esas contratas tengan reclamaciones de interés propio, y los deudores o acreedores de la Hacienda Pública.
Art. 84.- Los Secretarios de Estado pueden asistir a las sesiones del Poder Legislativo y tomar participación en los debates, pero sin voto; y deberán concurrir a la Asamblea siempre que se les llame para contestar a la interpelación de un Diputado, sobre asuntos de la Administración Pública. En este caso, el Ministro puede excusar la respuesta cuando se trate de asuntos de Guerra o de Relaciones Exteriores de carácter reservado; la Asamblea tomará en consideración la excusa, y si no la juzgase admisible, obligará al ministro a responder.
TÍTULO XII:
Del Poder Judicial.
Art. 85.- El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema; por las Cortes de Apelaciones y demás funcionarios que la ley determine.
Art. 86.- Los Magistrados serán electos por la Asamblea Legislativa y durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. El nombramiento de los demás funcionarios del Poder Judicial se hará con arreglo a la ley orgánica de tribunales, que fijará el período de sus cargos, sus atribuciones y demás detalles para la administración de justicia.
Art. 87.- Para ser Magistrado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, abogado y mayor de veinticinco años.
Art. 88.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente al Poder Judicial. Ningún poder ni sus agentes podrán avocarse causas en estado de tramitación, ni detener su curso, ni abrir juicios fenecidos.
Art. 89.- La ley establecerá el recurso de revisión en lo criminal, en casos graves, cuando fenecido un proceso se pueda demostrar con precisión la inocencia del reo.
Art. 90.- En todo Juicio Civil las partes pueden someter a un jurado la calificación y decisión de los hechos. Pronunciado el veredicto del jurado, el juez se limitará a la aplicación de las leyes.
Art. 91.- La Corte Suprema de Justicia hará la elección y nombramiento de los funcionarios y empleados que le corresponden, de conformidad con la ley, les admitirá sus renuncias y concederá las licencias que la misma ley autoriza.
Art. 92.- La Corte Suprema tendrá las atribuciones siguientes:
1.- Hacer su Reglamento Interior y aprobar los de las Cortes de apelaciones.
2.- Conocer de los delitos oficiales de los altos funcionarios, cuando se les haya declarado con lugar a formación de causa.
3.- Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen, interpretarlas para el mismo fin, conforme al espíritu de la Constitución, y no aplicarlas cuando sean contrarias a ella, bajo su propia responsabilidad.
4.- Autorizar a los abogados y notarios, nacionales y extranjeros, para el ejercicio de su profesión, suspenderlos en ella y rehabilitarlos con sujeción a la ley.
5.- Conocer de todos los recursos y apelaciones del Tribunal de Cuentas.
Art. 93.- La administración de justicia es gratuita en toda clase de juicios y en todas las instancias.
Art. 94.- Los Magistrados no pueden ejercer ningún otro empleo, salvo el de Profesores de enseñanza. Tampoco pueden ser llamados al servicio militar.
Art. 95.- En ningún juicio puede haber más de tres instancias, y los mismos jueces no pueden conocer en más de una de ellas.
Art. 96.- Los funcionarios de justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada o de los ciudadanos, para el cumplimiento de sus resoluciones.
TÍTULO XIII:
Del Presupuesto.
Art. 97.- El Presupuesto de gastos ordinarios será votado por la Asamblea, con vista del proyecto que presente el Ejecutivo.
Art. 98.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley.
Art. 99.- El presupuesto de gastos ordinarios de la administración pública, no podrá exceder de los ingresos probables calculados por el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO XIV.
Del Tesoro Público.
Art. 100.- Forman el tesoro público de la nación: 1°. Todos sus bienes muebles y raíces. 2°. Todos sus créditos activos. 3°. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que pagan los habitantes de la República.
Art. 101.- La administración de los fondos públicos se hará por medio de una Tesorería General y demás oficinas que sean necesarias.
Art. 102.- El Tesorero General será nombrado por el Poder Ejecutivo. Para ejercer ese cargo se requiere no ser acreedor de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella.
Art. 103.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse de estas formalidades los que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.
Art. 104.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor o Tribunal encargado de examinar y finiquitar las cuentas de los que administran intereses públicos.
Art. 105.- Los miembros de este Tribunal tendrán las mismas condiciones que el Tesorero General; su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.
TÍTULO XV:
Del Ejército.
Art. 106.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación; el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Art. 107.- La disciplina del Ejército será regida por las leyes y ordenanzas militares. La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.
Art. 108.- El servicio militar es obligatorio. La ley lo reglamentará.
Art. 109.- Los delitos puramente militares cometidos por individuos del Ejército, en actual servicio, serán juzgados por tribunales militares, con sujeción al código de la materia.
TÍTULO XVI:
Del Gobierno Departamental.
Art. 110.- Para la Administración Política se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios administrativos que la misma determine.
TÍTULO XVII:
Del Gobierno Municipal.
Art. 111.- El Gobierno local de los pueblos estará a cargo de municipalidades electas, popular y directamente, por los ciudadanos de las respectivas poblaciones.
Art. 112.- El número de individuos que deban componer las Municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta su población.
Art. 113.- Todas las atribuciones de los Municipios y las reglas para su organización serán objeto de leyes especiales.
Art. 114.- Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.
Art. 115.- Ningún miembro de las municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni llamado al servicio militar.
TÍTULO XVIII.
De la Responsabilidad de los Empleados Públicos.
Art. 116.- Todo funcionario público es responsable por sus actos.
Art. 117.- Los miembros de los Supremos Poderes, Magistrados de las Cortes de Apelaciones, Secretarios de Estado y Ministros Diplomáticos, por delitos que se les imputen, responderán ante la Asamblea Nacional Legislativa, la cual declarará si hay lugar o no a formación de causa. Si hay lugar, los pondrá inmediatamente a disposición del tribunal competente.
Art. 118.- Cuando un funcionario público a quien se hubiese declarado con lugar a formación de causa fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones.
TÍTULO XIX:
Reformas de la Constitución.
Art. 119.- Toda reforma deberá ser decretada por la Asamblea Legislativa con dos tercios de votos, en sesiones ordinarias, y verificada por una Asamblea Constituyente que se convocará al efecto. La reforma absoluta sólo podrá decretarse después de diez años.
Art. 120. - Los diputados a la Asamblea Constituyente serán electos en la misma forma que los Diputados a las Asambleas Legislativas y en igual número.
Art. 121.- Quedan derogadas la Constitución de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y tres y sus reformas de quince de octubre de mil ochocientos noventa y seis.
Art. 122.- La presente Constitución comenzará a regir desde su publicación. Dada en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, a los 30 días del mes de Marzo de 1905.-Julián Irías, Presidente,
Diputado por el departamento de Nueva Segovia.- Carlos A. García, Diputado por el departamento de Jerez.- M. C. Matus, Diputado por el departamento de Granada.- Agustín Zeledón, Diputado por la comarca del Cabo Gracias a Dios.- Tobías Argüello, Diputado por el departamento de León.- José F. Navas, Diputado por el departamento de Jerez.- Fernando Sánchez, Diputado por el distrito del Sagrario, departamento de León.- L. Ramírez M., Diputado por el Departamento de Masaya.- H. Espinosa, Diputado por el Departamento de Matagalpa.- Telémaco López, Diputado por el Departamento de Zelaya.- Gustavo Guzmán, Diputado por el Departamento de Granada.- Gustavo Escobar, Diputado por el Departamento de Managua.- Sebastián Salinas, Diputado por el departamento de León.- Félix P. Zelaya R.- Diputado por el departamento de Managua.- Juan M. Mendoza, Diputado por el departamento de Carazo.- José Pérez S., Diputado por el departamento de Zelaya.- Moisés Berríos, Diputado por la comarca de San Juan del Norte del departamento de Zelaya.- Marcos Corea, Diputado por el departamento de Chinandega.- J. Macías, Diputado por el departamento de Jerez.- R. M. Zapata, diputado por el departamento de Jinotega.- Lino Oquel, Diputado por el departamento de Masaya.- Lorenzo Fonseca, Diputado por el departamento de Rivas.- J. Gutiérrez, Diputado por el departamento de Matagalpa. Francisco X. Ramírez, diputado por el departamento de León.- Gabriel Rivas, Diputado por el departamento de Chinandega.- Gerardo Barrios, Diputado por el departamento de Rivas.- B. Irías Machado, Diputado por el departamento de Nueva Segovia.- Francisco Castro, Diputado por el departamento de León.- Luciano Gómez, diputado por el distrito de Nandaime, departamento de Granada.- F. Zamora, Diputado por el departamento de Carazo.- Joaquín Sansón, Diputado por el departamento de Chinandega.- Francisco E. Torres, Diputado por el departamento de Managua.- José D. Gámez, Diputado por el departamento de Rivas.- Rodolfo A. Zelaya, secretario, Diputado por el departamento de Jinotega.- Trinidad Castellón, secretario, Diputado por el departamento de Jinotega.
Publíquese.- Palacio Nacional.-Managua, 30 de marzo de 1905.- J. S. ZELAYA. El Ministro de la Gobernación, de Policía, de Justicia, de Beneficencia, de Relaciones Exteriores y de Instrucción Pública, ADOLFO ALTAMIRANO. El ministro de Hacienda y Crédito Público, FÉLIX ROMERO. El subsecretario de Fomento, encargado de la cartera de Guerra y Marina, C. CASTELLÓN. El ministro de Fomento y Obras Públicas, JOSÉ D. GÓMEZ.