Constitución del estado de Nicaragua de 1826

 

CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE NICARAGUA DE 1826

(8 de Abril de 1826)


En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto federativo de la República, para dar la Ley fundamental que asegure la felicidad y prosperidad del Estado, que consiste en el perfecto goce de los derechos del hombre y del ciudadano, que son: la libertad, la igualdad, seguridad y la propiedad; decretamos y sancionarnos la siguiente:
      

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
TÍTULO I

Del Estado, su territorio, derechos y deberes.
CAPÍTULO I

Del Estado y su territorio.

 


 
Art. 1.- El Estado conservará la denominación de Estado de Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, y corresponde á la Federación de Centro América.

Art. 2.- El territorio del Estado comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiaba y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el Mar de las Antillas: por el Norte, el Estado de Honduras: por el Oeste, el Golfo de Conchagua: por el Sur, el océano Pacífico; y por el Sudeste el Estado libre de Costarrica.

Art. 3.- El mismo territorio se dividirá en Departamentos; cuyo número y límites, arreglará una ley particular.
 

 

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes del Estado.


 
Art. 4.- El Estado es libre, soberano é independiente en su Gobierno y administración interior; y su soberanía é independencia se limitan por las restricciones establecidas á cada uno de los Estados, en la Constitución Federal de la República.

Art. 5.- Ningún individuo, ninguna reunion parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse la soberanía que reside en el todo del Estado.

Art. 6.- Todos los funcionarios del Estado ejercen una autoridad delegada por el pueblo: son sus agentes; y le son responsables en los términos que prescriban la Constitución y las leyes.

Art. 7.- El pueblo del Estado ejerce su soberanía eligiendo sus primeros funcionarios, y concurriendo á la elección de las autoridades federales; todo del modo establecido por la Constitución gral. y la particular del mismo Estado.

Art. 8.- Todo funcionario ejerce su autoridad á nombre del Estado, y conforme á la ley: ninguno es superior á ella: por ella funcionan, y por ella se les obedece y respeta.

Art. 9.- La fuerza pública está instituida para seguridad común: el funcionario á quien se confía, si abusase de ella, comete un crimen grave.

Art. 10.- La Policía de seguridad, estará á cargo de las autoridades civiles, segun determinen las leyes.

Art. 11.- Ningún oficio público es venal ni hereditario en el Estado: no admite éste condecoraciones, distintivos hereditarios, ni vinculaciones.

Art. 12.- El Estado podrá reclamar por medio de sus autoridades supremas, las leyes y órdenes ó cualquiera disposición en que los altos Poderes de la República traspasen los límites que les ha fijado la Constitución Federal, ó en que de cualquiera otra manera se ataque la independencia, ó felicidad del Estado.

Art. 13.- Ningún pueblo del Estado podrá ser desarmado sinó en caso de tumulto, rebelión, ó ataque con fuerza armada á las autoridades constituidas.

Art. 14.- Tampoco podrán impedirse, sino es en el mismo caso las reuniones populares que tengan por objeto algun placer honesto, discutir sobre política, ó esaminar la conducta pública de los funcionarios.

Art. 15.- El Estado ofrece en su territorio un asilo sagrado á todo estrangero, y será la patria del que quiera radicarse en él conforme las leyes.

Art. 16.- El Estado está obligado á observar religiosamente el pacto federativo celebrado con los demás Estados de la Unión: concurre proporcionalmente á los gastos de la Administración federal y á la defensa de la República.
 

 

TÍTULO II

De los Nicaragüenses y de los Ciudadanos.

CAPÍTULO ÚNICO


 
Art. 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado, avecindados en cualquier punto de su territorio. La vecindad se adquiere por los modos que previenen las leyes ó manifestando el designio de radicarse, ante la municipalidad local.

Art. 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales ó naturalizados que sean casados, ó mayores de dieciocho años, y que tengan una propiedad, ó que ejerzan algún oficio ó profesión de que subsistan, calificado todo en los términos que designa la Ley.

Art. 19.- Son naturales los nacidos en este Estado y en cualquier otro de la federación, y los hijos de ciudadanos Centro–americanos que nacieren en otro pais estrangero, siempre que sus padres estén al servicio nacional ó con tal que su ausencia no pasare de cinco años, y fuere con noticia del Gobierno.

Art. 20.- Son naturalizados:

1.- Los estranjeros que hallándose en el territorio de la República al proclamar la independencia, la hubieren jurado:
2.- Los naturales de las otras Repúblicas de América que vinieren á radicarse á cualquier punto de la Federación, y hubieren manifestado su designio ante la autoridad local:
3.- Los que hubieren obtenido carta de naturaleza, según el artículo 15 de la Constitución de la República.

Art. 21.- Se pierde la calidad de ciudadano:

1.- Por sentencia judicial dada por un delito que según la ley merezca pena más que correccional:
2.- Por traficar con esclavos:
3.- Por adquirir naturaleza en pais estrangero ó admitir empleo, pensiones, distintivos, ó títulos hereditarios de Gobierno estraño; ó personales, sin licencia del Congreso Federal. Pero en todos estos casos, la legislatura del Estado podrá conceder rehabilitación.

Art. 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1.- Por Estar procesado criminalmente por un delito que segun la ley merezca pena más que correccional, y proveido ya el auto de prisión:
2.- Por el estado de deudor quebrado, ó deudor á los fondos públicos, y judicialmente requerido de pago:
3.- Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona:
4.- Por la conducta notoriamente viciada ó por la incapacidad física ó moral; todo legalmente calificado.

Art. 23.- Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, pueden obtener los empleos del Estado.

Art. 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste, espedito el ejercicio de la ciudadania, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado.
 
 

 

TÍTULO III

De los derechos y deberes de los Nicaragüenses y de los ciudadanos.

CAPÍTULO ÚNICO


 
Art. 25.- Los derechos de los nicaragüenses, son: la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.

Art. 26.- Todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse, ni ser vendido.

Art. 27.- Ninguno está obligado á hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.

Art. 28.- Las acciones privadas que no hieren el órden, la moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero; están fuera de la acción de la ley.

Art. 29.- La libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta, es uno de los primeros y mas sagrados derechos de los nicaragüenses. La Ley no puede prohibirlo, ni sujetarlo á censura previa, por causa ni pretesto alguno.

Art. 30.- Todo nicaragüense tiene espedito el derecho de petición, en la forma que la ley lo arregle.

Art. 31.- También puede trasladarse á cualquier punto de la República, ó pais estrangero, siempre que se halle libre de responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga.

Art. 32.- Todos los ciudadanos son admisibles á los empleos públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que el bien general exige; no reconocen otra autoridad, ni otra distincion, que la de las virtudes, y los talentos.

Art. 33.- La casa de cualquier habitante del Estado, es un asilo sagrado, que no puede ser violado sin cometer crímen, fuera de los casos prevenidos en la Constitucion y con las formalidades ordenadas en ella.

Art. 34.- Ningún habitante puede ser preso sino en los casos determinados por la Constitucion, en la forma que ella previene.

Art. 35.- Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada.

Art. 36.- Las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitucion: ninguna autoridad puede tomarlas, ni perturbar á persona alguna en el libre uso de sus bienes; sino es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada, y garantizándose previamente la indemnización.

Art. 37.- La vida, la reputación, la libertad, la seguridad y propiedad de todos los habitantes del Estado, son protejidos por la Constitucion. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos provenidos por la ley.

Art. 38.- Todos los habitantes del Estado están obligados á obedecer, y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie ya castigue: á servir á la Patria, á defenderla con las armas, y á contribuir con proporción á sus haberes, á los gastos del Estado y la Federacion, sin escepción, ni privilegio alguno para mantener su integridad, independencia y seguridad.

Art. 39.- Es injusta y no es ley toda disposición que viole los derechos de los Nicaragüenses, declarados en este título.
 

 

TÍTULO IV

De Gobierno y de la Religión.

CAPÍTULO I

Del Gobierno.


 
Art. 40.- El Gobierno del Estado es el Republicano popular representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo Estado.

Art. 41.- Los Representantes del Pueblo Nicaragüense componen los cuerpos Legislativo y Moderador.

Art. 42.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea compuesta de Diputados electos popularmente, y lo ejerce con la sanción del Cuerpo moderador, electo del mismo modo.

Art. 43.- El Poder Ejecutivo reside en un Gefe nombrado por el Pueblo.

Art. 44.- El Poder Judiciario, en Tribunales y Jueces nombrados según previenen esta Constitucion y las leyes.

Art. 45.- La Constitucion señala las épocas en que deben renovarse los Representantes, Gefes, segundo Gefe é individuos de la Corte Superior.
 

 

CAPÍTULO II

De la Religión.


 
Art. 46.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con esclusión del ejercicio público de cualquiera otra.
 

 

TÍTULO V

De las elecciones de las Supremas autoridades supremas del Estado.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.


 
Art. 47.- Para la elección de los Representantes, Gefe y Vicegefe del Estado, Consejeros, é individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán Juntas populares de Distrito y Departamento.

Art. 48.- Las Juntas populares se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las Juntas de distrito, de los electores primarios, y las Juntas departamentales, de los electores del distrito.

Art. 49.- Estas Juntas serán las mismas, y se celebrarán en las mismas épocas designadas por la Constitucion de la República para las elecciones de las Supremas autoridades Federales.

Art. 50.- Toda Junta electoral será organizada por un Directorio, compuesto de un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios elegidos por ella misma.

Art. 51.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho ó soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas en el modo, y para el efecto que espresa el Artículo 26 de la Constitucion Federal. En los demás casos, estos juicios serán seguidos y terminados en los Tribunales comunes.

Art. 52.- Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones á Representantes á la Asamblea: y demás autoridades del Estado, serán determinados definitivamente por la misma Asamblea.

Art. 53.- Los que ocurran sobre nulidad en las Juntas populares, serán resueltos definitivamente en el distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamento.

Art. 54.- Nadie podrá presentarse armado en las Juntas electorales ni votarse á sí mismo.

Art. 55.- Las Juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo y de ningún efecto, todo acto que esté fuera de su legal intervención.
 

 

CAPÍTULO II

De las Juntas Populares.


 
Art. 56.- Las Juntas populares se celebrarán el último domingo de octubre de cada año, para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes: la que tuviere un residuo de ciento veintiséis, nombrará un elector más.

Art. 57.- Toda población cuyo número de habitantes ascienda á doscientos cincuenta, nombrará por sí un elector: si no llegare á aquel número los CC. de dicha población concurrirán á votar á la Junta del pueblo más inmediato.

Art. 58.- La base mayor de toda Junta popular, será de dos mil quinientos habitantes.

Art. 59.- El Presidente de cada Junta comunicará el nombramiento á los electos, dándoles copia del acta certificada por él y los Secretarios, y comunicándola en los mismos términos á la autoridad política de distrito por conducto de la local.
 

 

CAPÍTULO III

Juntas de distrito.


 

Art. 60.- La autoridad política del distrito, luego que reciba las certificaciones, citará á los electores primarios para que se reunan en la cabecera del mismo, el segundo domingo del mismo mes de noviembre de cada año.|

Art. 61.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se formará la Junta de distrito y procederá á nombrar por mayoría absoluta de sufrajios un elector por cada diez primarios de los que le corresponden. Y concluida la elección, el Presidente y Secretario darán á los nombrados certificación de su nombramiento, comunicándolo á la autoridad política del Departamento por conducto de la del distrito.
 

 

CAPÍTULO IV

Juntas de Departamento.

     

Art. 62.- Luego que la autoridad política del Departamento reciba las certificaciones de que habla el Artículo anterior, citará á los nombrados para que concurran á la cabecera del Departamento donde el primer domingo del mes de diciembre de cada año, debe celebrarse la Junta Departamental.

Art. 63.- Un Departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada dos representantes que haya de nombrar.

Art. 64.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de electores de distrito, se formará la Junta de Departamento; y por mayoría absoluta de votos, nombrarán los representantes que en la Asamblea del Estado corresponden al Departamento.

Art. 65.- Esta elección se hará todos los años inmediatamente despues que las mismas Juntas de Departamento hayan elegido á los Representantes para el Congreso Federal. Pero de las elecciones de Diputados para la Asamblea y de toda elección de funcionario para el Estado que hagan las Juntas Departamentales, se estenderán acta y escrutinio en libro separado.

Art. 66.- Las Juntas de Departamento despacharán por credencial á cada Diputado, una copia, autorizada por ellas mismas, del acta en que consta su nombramiento, y dirigirán otra igual por conducto de la autoridad política del Departamento, al Gobierno del Estado, para que en su vista cite á los electos, y los pase á la Junta preparatoria el primer dia de su reunion.

Art. 67.- En las renovaciones del Gefe, segundo Gefe, individuos del Consejo representativo y Corte Superior de Justicia, las Juntas Departamentales sufragarán en la forma que se dispone en los títulos 8, 9 y 10 de esta Constitucion.

Art. 68.- La base para la representación del Estado, es el numero total de sus habitantes naturales ó naturalizados.

Art. 69.- Se elegirá un representante por cada quince mil almas. El Departamento que tuviere un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un representante más.
 

 

TÍTULO VI

Del Poder Legislativo y sus atribuciones.

CAPÍTULO I

Organización del Poder Legislativo.


 
Art. 70.- Residiendo el Poder Legislativo del Estado en una Asamblea de Diputados en los términos que espresa el artículo 42, no podrá su número ser mas de veinte y uno ni menos de once.

Art. 71.- Por cada dos Diputados se nombrará un suplente, por, cada tres, dos, y así sucesivamente; y concurrirán á la Asamblea á juicio de ella misma, en caso de muerte, imposibilidad ó falta de los propietarios.

Art. 72.- Para ser Representante se necesita tener la edad de veinte y tres años: haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

Art. 73.- No podrá ser Representante ningún empleado de nombramiento del Gobierno Federal, ni de el del Estado por el Departamento en que ejerce su autoridad, siempre que ésta se estienda á todo el territorio Departamental. Y el Diputado durante su representación, no podrá obtener empleo, ni ascenso alguno, si no es de rigurosa escala.

Art. 74.- Los Representantes son inviolables por sus opiniones emitidas de palabra, ó por escrito en la Asamblea ó fuera de ella, sobre asuntos relativos á su encargo. Y durante las sesiones, y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deuda.

Art. 75.- La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos Diputados podrán ser reelectos una vez sin intervalo ninguno.

Art. 76.- La primera Asamblea ordinaria decidirá por suerte los Representantes que deben renovarse el año siguiente. En adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento mas antiguo.

Art. 77.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los Representantes, una Junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificación á los Representantes que continúan en union de los nuevamente electos.

Art. 78.- La Asamblea se reunirá todos los años el dia quince de Enero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La primera Legislatura podrá prorrogarse por otros cuatro: las siguientes no podrán hacerlo sino por un mes.

Art. 79.- Cuando la Asamblea se reúna estraordinariamente en los términos que dispone esta Constitucion, sus sesiones se contraerán únicamente al objeto, ú objetos para que fue convocada.

Art. 80.- Para toda resolución se necesita la concurrencia de las dos terceras partes de los Diputados y el acuerdo de la mitad, y uno mas de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede hacer concurrir á los ausentes del modo y bajo las penas que establece la ley.
 

 

CAPÍTULO II

Atribuciones de la Asamblea.


 
Art. 81.- Corresponde á la Asamblea:

1.- Proponer y decretar las leyes del Estado, interpretarlas y derogarlas, en caso necesario.
2.- Fijar anualmente los gastos de la Administración del Estado, y establecer las contribuciones é impuestos necesarios para cubrirlos, y para llenar el cupo que le corresponde en los gastos de Administración Federal.
3.- Hacer el repartimiento de las contribuciones directas entre los Departamentos del mismo Estado, según su población y riqueza: velar sobre su inversión y la de todos los ingresos públicos, haciéndose dar cuenta de ellos por el Poder Ejecutivo.
4.- Decretar la creación, y supresión de los oficios, y empleos públicos; y designar sus dotaciones, disminuirlas ó aumentarlas.
5.- Conceder ó negar la introducción de tropas de otros Estados, sino es que dichas tropas estén al servicio del Gobierno Federal, para los objetos que le encomienda la Constitucion de la República.
6.- Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso, la fuerza de línea que se necesite en tiempo de paz: crear la milicia activa y la cívica, y levantar la correspondiente del Estado en tiempo de guerra; dándoles á todos sus ordenanzas y reglamentos.
7.- Arreglar la forma de los juicios, estableciendo el sistema de Jurados, tan luego que lo permitan las circunstancias de los pueblos.
8.- Erigir los establecimientos, corporaciones ó tribunales necesarios para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos de Administración.
9.- Decretar en casos estraordinarios, pedidos, préstamos é impuestos estraordinarios, y contraer deudas sobre el crédito del Estado sin comprometer las relaciones esteriores de la República.
10.- Calificar y reconocer la deuda pública del Estado y destinar los fondos necesarios para su amortización é interés.
11.- Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enagenación de los bienes del Estado.
12.- Conceder por dos terceras partes de votos amnistías é indultos, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad del Estado, y lo solicite el Poder Ejecutivo.
13.- Conceder á éste facultades estraordinarias, detalladas espresamente, y por tiempo limitado, en los casos de insurrección ó invasión repentina.
14.- Decretar el plan de enseñanza pública, según los principios generales que se establezcan por el Congreso; promoviendo el adelantamiento de las ciencias y artes útiles; hasta conceder privilegios esclusivos por tiempo determinado para su estímulo y fomento.
15.- Abrir caminos y canales de comunicación interior: promover y fomentar toda especie de industria, removiendo los obstáculos que la entorpezcan.
16.- Decretar recompensas á los que presten al Estado grandes servicios.
17.- Conceder rehabilitación á los que hayan perdido la calidad de ciudadano, en los casos que espresa el artículo 21 de esta Constitucion.
18.- Calificar las elecciones de los Diputados, primero y segundo Jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia y Senadores del Estado, y admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos cargos; á escepción de los Senadores que hayan tomado posesion.
19.- Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios cuando éste no resulte de los votos populares, y señalar la indemnización ó sueldo que deben gozar, á escepción de los Senadores.
20.- Declarar cuándo ha lugar á la formación de causa contra los Diputados, Jefe y segundo Jefe, é individuos del Consejo y de la Corte Superior de Justicia.
21.- Designar y variar el lugar de su residencia y la de los otros Supremos Poderes del Estado.
 

 

TÍTULO VII

De la formacion, sancion y promulgacion de la ley.

CAPÍTULO I

De la formación de la ley.


 
Art. 82.- Todo proyecto de ley, debe presentarse por escrito, y sólo podrán proponerlo á la Asamblea, los Diputados y el Poder Ejecutivo.

Art. 83.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en dias diferentes, antes de admitirse ó no á discusión; y admitido se observarán las reglas que prevenga el reglamento interior de la misma Asamblea. En caso de que á juicio de ésta el proyecto sea urgente, podrá dispensarse esta formalidad.

Art. 84.- Desechado el proyecto de ley, no podrá proponerse otra vez en el mismo año.

Art. 85.- Si hubiese sido adoptado, se estenderá por triplicado en forma de ley. Se leerá en la Asamblea, y firmados por el Presidente y Srios. se remitirán al Consejo representativo.
 

 

CAPÍTULO II

De la Sanción de la ley.


 
Art. 86.- Las resoluciones de la Asamblea, necesitan para ser válidas la sanción del Consejo Representativo, á escepción de las que sean relativas:

1.- á su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones:
2.- á la calificación de elecciones y renuncia de los electos:
3.- á la rehabilitación de los que hubieren perdido el derecho de ciudadano:
4.- al apremio de los individuos ausentes de la misma Asamblea:
5.- á la declaratoria de haber lugar á la formación de causa contra algún funcionario.

Art. 87.- El Consejo dará ó negará la sanción por mayoría absoluta de votos; y para darla usará de esta fórmula: Al Jefe fiel Estado: la negará con esta otra: Vuelva á la Asamblea.

Art. 88.- El Consejo debe dar ó negar la sanción dentro de quince dias contados desde el recibo de la resolución, pidiendo si lo tuviere por conveniente, los informes del Gobierno que deberá darlos dentro de ocho dias. Pasados los quince dias sin dar ó negar la sanción, se entiende dada por el mismo hecho.

Art. 89.- El Consejo negará la sanción cuando la resolución sea contraria á la Constitucion federal ó á la presente; y también cuando juzgase que su observancia no es conveniente á los intereses del Estado ó de la República. En estos casos devolverá á la Asamblea uno de los originales, con la fórmula correspondiente; esponiendo por separado los fundamentos de su opinión. La Asamblea los examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la resolución obtiene la sanción que presisamente dará el Consejo. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo sino hasta el siguiente año.
 

 

CAPÍTULO III

De la promulgación de la ley.


 
Art. 90.- Luego que el Poder Ejecutivo reciba una resolución sancionada, ó de las que no necesitan este requisito, ordenará su cumplimiento bajo su responsabilidad disponiendo lo conveniente para su ejecución, y haciéndola publicar y circular dentro de quince dias á lo más: pudiendo pedir á la Asamblea prórroga de este término, si en algun caso fuere suficiente.

Art. 91.- La promulgación se hará en esta fórmula: El Jefe del Estado de Nicaragua. Por cuanto la Asamblea ha decretado y el Consejo representativo sanciona lo siguiente (Aquí el texto literal). Por tanto Ejecútese.

Art. 92.- Una ley particular arreglará la solemnidad con que deban publicarse las leyes en la capital y en los demás pueblos del Estado.
 

 

TÍTULO VIII

Del Consejo Representativo y sus atribuciones.

CAPÍTULO I Del Consejo.


 
Art. 93.- Habrá un Consejo Representativo compuesto de un individuo nombrado por cada Departamento del Estado. Sus miembros se renovarán por mitad cada año, saliendo por suerte los de la primera renovación, y pudiendo ser reelectos una vez, sin intervalo ninguno.

Art. 94.- Cada Junta Departamental elegirá el consejero correspondiente á sus respectivo Departamento, á pluralidad absoluta de votos en la época de su reunion, y en acto distinto de la elección de los demas funcionarios, estendiendo acta por separado. También elegirá un suplente que funcione en los casos de muerte ó legítimo impedimento del propietario, á juicio del Consejo.

Art. 95.- Para ser consejero se requiere, naturaleza en la República: tener treinta años de edad: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar.

Art. 96.- No pueden ser nombrados consejeros, los empleados del Gobierno Federal, ni los del Gobierno del Estado, por el Departamento en que ejercen su empleo, en caso que sus funciones se estiendan todo el territorio del mismo Departamento.

Art. 97.- El segundo Jefe del Estado será Presidente del Consejo, y no tendrá voto, si no es en caso de empate. En su defecto, nombrará el Consejo uno de sus individuos para que le presida.

Art. 98.- Las sesiones del Consejo durarán todo el año, en la forma que prescriba su reglamento.
 

 

CAPÍTULO II

Atribuciones del Consejo Representativo.


 
Art. 99.- Corresponde al Consejo Representativo:

1.- Dar ó negar la sanción á las resoluciones de la Asamblea en la forma que establece esta Constitucion en el artículo anterior.
2.- Velar sobre la observancia de la Constitucion y las leyes, y sobre la conducta de los funcionarios del Estado, dando cuenta á la Asamblea, luego que esté reunida, de las infracciones que en el receso se notaren.
3.- Aconsejar al Poder Ejecutivo todas las veces que consulte, especialmente en los casos en que la tranquilidad pública se halle ó pueda ser alterada, y en las dudas que ofrezca la ejecución de las leyes, y resoluciones de la Asamblea.
4.- Convocar á la Asamblea en casos estraordinarios, citando á los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido durante el receso.
5.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento del Intendente: de los Jefes departamentales, del Comandante general y los gefes militares, de Teniente Coronel inclusive arriba.
6.- Declarar cuándo ha lugar á la formación de causa por delitos cometidos en el ejercicio de sus encargos contra el Secretario ó Secretarios del Despacho; y los funcionarios de que habla el parágrafo anterior, á escepción de los jefes militares, si no es el Comandante general.
7.- Nombrar en sus primeras sesiones el Tribunal que establece el artículo 157 de esta Constitucion.
 

 

TÍTULO IX

Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones y de la Secretaría del despacho.

CAPÍTULO I

Del Poder Ejecutivo.


 
Art. 100.- Residiendo el Poder Ejecutivo del Estado en un jefe nombrado popularmente; en su falta ejercerá sus funciones un segundo jefe, electo del mismo modo.

Art. 101.- Para las elecciones de ambos jefes, se reunirá cada Junta del Departamento el dia siguiente al en que eligió, ó debió elegir consejero, y los electores que la componen darán sus votos para el nombramiento del uno y otro funcionario.

Art. 102.- El voto de cada elector se escribirá separado y claramente en un registro, del cual se remitirá á la Asamblea una copia firmada por todos los sufragantes, cerrada y sellada, con espresión de contener sufrajios para primero y segundo jefe.

Art. 103.- Reunidos los pliegos de todas las Juntas Departamentales, se regulará la votación por el número de electores de distrito que concurrieron á las mismas juntas. Se regulará primero la totalidad de los espresados electores, y siempre que de los sufragios resulte mayoría absoluta, la elección está hecha en la persona que la reunió, y la Asamblea la publicará por un decreto.

Art. 104.- Si no se resultáre la elección, y dos ó mas ciudadanos reunieren de veinte votos arriba, la Asamblea elegirá solo entre ellos. Si esto no se verificase, elegirá presisamente entre los designados por cualquier número de votos.

Art. 105.- Para ser primero y segundo jefe se requieren las mismas cualidades que para consejero, y su duración será de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos, sin intermisión, más de una sola vez.

Art. 106.- En defecto temporal de ambos jefes sucederá el Presidente del Consejo Representativo. Pero si el impedimento ó defecto no fuere temporal, y faltare mas de un año para la renovación periódica, será convocada la Asamblea estraordinariamente para que elija un ciudadano que ejerza al Poder Ejecutivo, entre los que hayan obtenido votos populares para el nombramiento del Gefe que debe subrogarse; no habiendo entre los designados para primer Gefe, se nombrará entre los designados para segundo. En falta de uno y otro, se elegirá entre los consejeros.

Art. 107.- Si faltaren más de dos años para la renovación, sufragarán de nuevo las Juntas de Departamento para subrogar la falta. El electo en este caso, durará en sus funciones el tiempo que sólo faltaba al que vá á sustituir.

Art. 108.- El Gefe del Estado, después de haber concluido su encargo, no podrá ausentarse del territorio de la República hasta pasado tres meses, sinó es con permiso de la Asamblea ó en su receso, del Consejo.
 

 

CAPÍTULO II

Atribuciones del Poder Ejecutivo.


 
Art. 109.- Corresponde al Poder Ejecutivo:

1.- Publicar y ejecutar las leyes, cuidar de su observancia y hacer conservar el órden público.
2.- Consultar á la Asamblea sobre la inteligencia de la ley, y al Consejo, sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución.
3.- Consultar asimismo al Consejo en los negocios del Gobierno, especialmente en los graves. En caso que se conforme con la opinion de éste, cesa su responsabilidad.
4.- Nombrar á propuesta, en terna del Consejo, los empleados de que habla el artículo 99, facultad 5a. Al igual propuesta de la Corte Superior, los que designa el artículo 145 y los empleados subalternos proponiéndolos tambien en terna sus respectivos gefes.
5.- Dirigir la fuerza armada del Estado, reunir la cívica en casos de insurreccion ó invasion repentina, y usar de toda ella en los mismos casos, dando cuenta inmediatamente á la Asamblea y en su receso al Consejo para que la dén al Congreso Federal. Pero para mandar por si mismo la fuerza armada, necesita del consentimiento del Consejo, recayendo entonces el Gobierno en el segundo jefe.
6.- En casos graves y urgentes, podrá disponer el arresto de las personas que exija el bien y seguridad del Estado, é interrogar á los que se presuman reos; pero dentro de tercero dia deberá ponerlas á disposicion del juez competente.
7.- Dar cada año á la Asamblea, al abrir sus sesiones, cuenta del Estado de todos los ramos de la Administración pública, haciendo una relación detallada de las rentas, erogaciones y recursos del Estado, indicando las mejoras que puedan hacerse en estos objetos y presentando el Presupuesto de Gastos del año próximo y el modo de cubrirlos.
8.- Velar en la recaudación de las mismas rentas, celando la conducta de sus administradores.
9.- Nombrar y separar libremente, sin necesidad de causa, al Srio. ó Secretarios del Despacho. Trasladar con arreglo á las leyes de unos destinos á otros equivalentes en rango y goces á los funcionarios agentes del Gobierno: suspenderlos segun dispongan las mismas por determinado tiempo; y en caso de ineptitud y faltas graves, destituirlos con acuerdo del Consejo, precediendo pruebas justificativas, y audiencia del interesado.
10.- Cuidar de que se cumplan y ejecuten las sentencias de los jueces y tribunales.
11.- Ejercer el derecho de esclusión con acuerdo del Consejo, mientras tiene lugar otra cosa entre las potestades civil y eclesiástica; no consintiendo que ningun eclesiástico entre á ejercer Beneficio Curado ó Prelacía Regular, sin su anuencia y pase al título que le será precisamente presentado.
12.- Hacer cumplir en el Estado las leyes y órdenes de los Poderes de la Federación; pasando á la Asamblea copia de ellas dentro de dos dias después de su recibo; y en su receso, con dictamen del Consejo, representar á los mismos Poderes sobre aquellas que sean inconstitucionales y ataquen á los derechos del Estado.
13.- Dar á la Asamblea y al Consejo los informes que le pidieren, y en los asuntos que merezcan reserva, lo espondrá asi, para que le dispensen su manifestación ó se la exijan, si el caso lo requiere. Cuando los informes sean necesarios para hacer efectiva la responsabilidad del jefe, no podrán rehusarse, ni reservarse los documentos después de haber declarado que ha lugar á la formación de causa.
14.- Servir de conducto en las comunicaciones de las autoridades del Estado, con las Supremas Federales y con los Gobiernos de los demás Estados de la Unión. Pero en los negocios judiciales se entenderán directamente entre sí los jueces y tribunales.
 

 

CAPÍTULO III

De la Secretaría del despacho.


 
Art. 110.- El Poder Ejecutivo tendrá uno ó más Srios. para el despacho de los negocios, según determine la ley, y ninguna orden del Gobierno que no esté autorizada por el Srio. será obedecida por autoridad ni persona alguna.

Art. 111.- El Srio. del despacho es responsable siempre que autorize decretos ó providencias contrarias á la Constitucion ó á las leyes. Mas se escusa de la responsabilidad, cuando haga constar en el libro de decretos y providencias, que representó al jefe de su opinión contraria.

Art. 112.- Para ser Srio. se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinte y cinco años.
 
 

 

TÍTULO X

Del Poder Judicial.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.


 
Art. 113.- El Poder Judicial se ejercerá por los Tribunales y Jueces del Estado, y á ellos pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales; pero sus funciones se limitarán precisamente á esto, y á hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 114.- Ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder Ejecutivo, podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, ni avocarse causas pendientes; y ni estas autoridades, ni otra alguna, podrán abrir los juicios fenecidos.

Art. 115.- Las leyes arreglarán el órden y formalidades de los juicios, de manera que se ejecuten con brevedad y sin vicios, y todos los habitantes del Estado estarán igualmente sujetos á lo que ellas prescriban.

Art. 116.- Todo habitante deberá ser juzgado por el juez ó tribunal competente, establecido con autoridad por la ley; y no podrán formarse comisiones, ni tribunales especiales para conocer en determinados delitos, ni para cierta clase de ciudadanos; sino es en los casos de tumulto, rebelión ó ataque con fuerza armada á las autoridades constituidas.

Art. 117.- En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art. 118.- Los eclesiásticos y militares continuarán en el goce de su fuero, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

Art. 119.- Unos mismos jueces no podrán conocer en distintas instancias, y los juicios serán públicos, en el modo y forma que determinen las leyes.
 

 

CAPÍTULO II

De la Administración de Justicia en lo civil.


 
Art. 120.- No se podrá privar á ninguna persona del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos por las partes. La sentencia que dieren será inapelable, si los comprometidos no se hubiesen reservado este derecho.

Art. 121.- Sin constancia de que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará ningún juicio escrito, civil ó sobre injurias.

Art. 122.- En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo más tres instancias, y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas; pero la ley podrá restringir el número de instancias segun el interés y calidad de los negocios, y designar la sentencia que ha de causar ejecutoria.
 

 

CAPÍTULO III

De la Administración de Justicia en lo criminal.


 
Art. 123.- No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, en el de asesinato, homicidio premeditado ó seguro.

Art. 124.- Queda abolido para siempre el uso del tormento, los apremios, la confiscación de bienes, azotes y penas crueles.

Art. 125.- Ninguna pena, ni aun la de infamia, será trascendental y su efecto se limitará precisamente á sólo el que la mereció.

Art. 126.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse esta órden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.

Art. 127.- Pueden ser detenidos:

1.- El delincuente cuya fuga se tema con fundamentos:
2.- El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso, todos pueden conducirle á la presencia del Juez.

Art. 128.- La detención no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término, deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar la justificación que corresponde, y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, ó libertad del detenido.

Art. 129.- Ningún alcaide ó carcelero podrá recibir ni detener en la cárcel á ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos ó detenidos, la orden de prisión ó detención.

Art. 130.- Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado á decretar la libertad ó permanencia dentro de las veinticuatro horas siguientes. Pero se puede imponer arresto por pena correccional, previas las formalidades legales sin que esta pena exceda de treinta dias.

Art. 131.- Ningún preso ó detenido podrá ser llevado á otro lugar de prision que el que esté pública y legalmente destinado al efecto.

Art. 132.- El alcaide ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna, sino es en el caso de que la órden de prisión transcripta en el registro, contenga la cláusula de incomunicación. Esta no podrá continuar despues de tomada la confesion al preso.

Art. 133.- Todo el que no estando autorizado por la ley, expidiere, firmare, ejecutare ó hiciere ejecutar la prisión ó detención de alguna persona, y todos los jueces ó alcaldes que contravinieren á las disposiciones precedentes, serán reos de detención arbitraria.

Art. 134.- No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza, en los casos que la ley no lo prohiba.

Art. 135.- Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el que deberá efectuarse de dia. Tambien puede registrarse á toda hora por un agente de la autoridad pública:

1.- En persecucion actual de un delincuente:
2.- Por un desorden escandaloso, que exija pronto remedio:
3.- Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro, se comprobará con dos deposiciones, haberse verificado por alguno de los motivos espresados.

Art. 136.- Sólo en los delitos de traición á la Patria, se pueden ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguacion de la verdad, y á presencia del interesado; devolviéndose en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 137.- En materias criminales, á nadie se recibirá juramento sobre hecho propio, y al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará conocimiento de los testigos; se leerán sus declaraciones y todos los documentos que obren contra él. El proceso de allí en adelante será público.

Art. 138.- Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y corregir, y no para molestar á los presos. Serán visitados con la frecuencia que determinen las leyes, y las mismas arreglarán las formalidades que se han de observar en las visitas.
 

 

CAPÍTULO IV

Organización de la Corte Superior de Justicia y sus atribuciones.


 
Art. 139.- Habrá una Corte Superior de Justicia, elegida por todos los Pueblos del Estado, y compuesta de Magistrados, cuyo número no podrá ser menos de cinco ni mas de siete: se renovarán por mitad cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos.

Art. 140.- Tendrá la Corte Superior tres suplentes, que en falta de los propietarios harán sus veces, y serán elegidos de la misma manera que estos.

Art. 141.- La Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.

Art. 142.- Para ser Magistrado de la Corte Superior se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos: tener veinte y ocho años de edad: siete de residencia en la República; del estado seglar y ser letrado. Pero esta última cualidad no se exigirá hasta que haya en el Estado competente número de letrados, y la Asamblea lo determine.

Art. 143.- En la renovación de la Corte Superior, las Juntas de Departamento se reunirá en dia y acto distinto de la elección de los demás funcionarios: procederán á sufragar por cada uno de los individuos que deben renovarse en los mismos términos que para el nombramiento del primero y segundo Gefe, previene el artículo 102, título 9 de esta Constitucion, y para el escrutinio, regulación de votos y elección procederá la Asamblea según el orden prescritos en los artículos 103 y 104 del mismo título.
 

 

CAPÍTULO V

Atribuciones de la Corte Superior.


 
Art. 144.- Corresponde á la Corte Superior conocer:

1.- De todas las causas civiles y criminales en segunda y tercera instancia segun prescriban las leyes, y de los recursos de nulidad que determinen las mismas leyes.
2.- De los asuntos civiles contenciosos correspondientes á las personas militares, en las mismas instancias.
3.- De las causas de suspensión y separación de los jueces de primera instancia.
4.- De las competencias entre todos los jueces inferiores: de las que ocurran entre éstos y cualesquier otros jueces ó tribunales; y de las que se susciten entre estos últimos.
5.- De los recursos de fuerza que se introduzcan de los jueces y demás autoridades eclesiásticas.
6.- De las causas que se formen al primero y segundo Gefe del Estado, á los individuos del Consejo representativo, y á todos les demas funcionarios, contra quienes el mismo Consejo haya declarado haber lugar á formación de causa.

Art. 145.- Corresponde también á la Corte de Justicia: proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de jueces letrados de primera instancia, cuando éstos se establezcan, y de los auditores ó Asesores militares.

Art. 146.- La Corte de Justicia velará sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que administren justicia, y visitará las cárceles del pueblo de su residencia, conforme dispongan las leyes.
 

 

CAPÍTULO VI

De los jueces inferiores.


 
Art. 147.- Se establecerán jueces letrados de primera instancia tan pronto como sea posible.

Art. 148.- Interin se puede ejecutar la anterior disposición, una ley particular arreglará provisionalmente el modo y forma en que se ha de administrar la justicia en primera instancia.
 

 

TÍTULO XI

Del gobierno interior de los Departamentos y de los pueblos.

CAPÍTULO ÚNICO


 
Art. 149.- El Gobierno de cada Departamento estará á cargo de un gefe nombrado por el Poder Ejecutivo, en los términos prevenidos por esta Constitucion y sus atribuciones las determinará una ley particular.

Art. 150.- Para el Gobierno interior de los pueblos, habrá municipalidades compuestas de alcalde ó alcaldes, regidores, y de procurador ó procuradores, síndicos popularmente electos.

Art. 151.- El número de individuos que deben componer las municipalidades, los pueblos en que debe haberlas, sus atribuciones y el modo de ser nombrados, serán también arreglados por una ley particular.
 

 

TÍTULO XII

De la responsabilidad de los funcionarios del Estado.

CAPÍTULO ÚNICO


 
Art. 152.- Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse de sus empleos, prestarán juramento de sostener y defender con toda su autoridad la Constitucion Federal de la República y la presente, y ser fieles á la Nación y al mismo Estado.

Art. 153.- Todo funcionario público es responsable con arreglo á las leyes del ejercicio de sus funciones.

Art. 154.- Deberá declararse que ha lugar á la formación de causa contra los Diputados, por traición á la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena mas que correccional.

Art. 155.- En todos estos casos, y en los de infracción de ley y usurpación, habrá igualmente lugar á formación de causa contra los individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia: contra el Jefe, segundo Jefe del Estado, y Secretario ó Secretarios del Despacho.

Art. 156.- Declarado que ha lugar á la formación de causa contra un diputado, será seguida y terminada según la ley del régimen interior de la Asamblea.

Art. 157.- Hecha igual declaratoria contra el Jefe del Estado, y segundo Jefe, si ha hecho sus veces, y sentenciada la causa por la Corte Superior, conocerá en apelación, un Tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Consejo entre los suplentes del mismo y los de la Asamblea que no hayan funcionado en ella.

Art. 158.- Sentenciada la causa de cualquier individuo del Consejo, por la Corte Superior, previa la declaratoria correspondiente, conocerá en apelación otro Tribunal de cinco individuos que debe nombrar la Asamblea entre los ciudadanos que obtuvieren votos populares indistintamente para todos los destinos de la misma Corte.

Art. 159.- De las causas de los individuos de la Corte Superior, precediendo también la declaratoria debida, conocerá el Tribunal nombrado por el Consejo entre los suplentes, y en apelacion el otro nombrado por la Asamblea de que habla el articulo anterior.

Art. 160.- Las disposiciones de que hablan los cuatro artículos precedentes sólo tendrán lugar en los funcionarios que estuvieren en posesión de sus destinos.

Art. 161.- Los delitos mencionados en los artículos 154 y 155 producen acción popular.

Art. 162.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar á la formación de causa: depuesto siempre que resulte reo; é inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito segun la ley. En lo demas á que hubiere lugar se sujetarán al órden y Tribunales comunes.
 

 

TÍTULO XIII

De la observancia de la Constitucion y leyes y reforma de la misma.

CAPÍTULO ÚNICO


 
Art. 163.- La Asamblea en sus primeras sesiones tomará en consideración las infracciones de la Constitucion y leyes que se le hagan presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los contraventores, dictando al efecto las providencias, que parezcan conducentes.

Art. 164.- Todas las leyes que hasta aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, si no son las que se opongan a la Constitucion de la República y del Estado, y á las que han sido dadas por las Legislaturas nacionales y del mismo Estado.

Art. 165.- En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la reforma, ó adicion de algunos articulos de esta Constitucion, podrá proponerse, observando las reglas siguientes:

1.- El proyecto de reforma ó adicion se presentará por escrito, firmado al menos por tres Diputados, y se leerá por dos veces con el intérvalo de ocho dias.
2.- Admitido á discusion, pasará á una comisión; cuyo dictámen presentará despues de pasados doce dias.
3.- El dictamen de la comision será leido por dos veces, con el mismo intervalo que el proyecto.
4.- La reforma ó adicion deberá ser aprobado por los dos tercios de votos de los Diputados que se hallaren presentes.
5.- Luego que se obtenga la aprobacion del modo prevenido, no deberá tenerse por válida la reforma ó adicion, ni hacer parte de la Constitucion, hasta que no la sancione la Legislatura inmediata.

Art. 166.- Si el proyecto no fuere admitido no podrá volverse á proponer, en el mismo año.

Art. 167.- Hasta pasados tres años podrá reverse en su totalidad esta Constitucion, y declarándose haber lugar á la revision, segun las reglas del art. anterior, se convocará una Asamblea Constituyente, cuyos diputados traerán de sus comitentes poderes bastantes y especiales.

Art. 168.- La presente Constitucion está solemnemente sancionada por esta Asamblea Constituyente.
 

 

Dada en la ciudad de Leon, á 8 de abril de 1826.- Manuel Mendoza, D. por Matagalpa, Presidente.- Isidro Reyes, D. por Leon, Vicepresidente.- Pedro Muñoz, D. por Nicaragua.- Ramon Pacheco, D. por Subtiaba.- Gregorio Porras, D. por el Realejo.- Silvestre Selva, D. por Granada.- Francisco Reñazco, D. por Masaya.- Juan José Zavala, D. por Managua.- José Vicente Morales, D. suplente por Leon.- Juan Manuel Zamora, Diputado por Masaya.- Francisco Parrales, Diputado por Nicaragua, Srio.- Sebastian Escobar, Diputado por Granada, Srio.

Leon, abril 22 de 1826.- Ejecútese.- Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y refrendado por el Srio. interino del despacho gral. del Gobierno mismo.- Juan Arguello.- José Miguel de la Quadra, Srio.
 

De la Rocha, Jesús: “Recopilación de las leyes, decretos y acuerdos ejecutivos de la República de Nicaragua, en Centro-América”. Managua, Imprenta del Gobierno, 1867, pág. 13-27

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

 

 

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