Reforma a la Constitución Política de Nicaragua en 1955
Aprobado el 14 de Agosto de 1954. Publicado en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1955. El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, En Cámara Unidas
Decreta:
Arto. 1o– Reformase parcialmente la Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
a) Suprímase del párrafo segundo del artículo 32, el concepto que dice: “Salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución.”;
b) El inciso 2) del artículo 33, se leerá así: “Votar en las elecciones populares.”;
c) El artículo 116, se leerá así: “El Estado prohíbe la formación y actividades del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organización internacional. Los individuos que a ellos pertenezcan, no pueden desempeñar ninguna función pública sin perjuicio de las otras penas que la ley señale.”;
d) Agréguese al Título IV un artículo que ocupe el lugar del artículo 126 – que pasará a ser 127 – y que diga: “Gozará de la protección del Estado toda actividad que tienda a la reconstrucción de la unidad centroamericana.”;
e) El artículo 127, se leerá así: “El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado. La primera estará integrada por cuarenta y dos miembros y la segunda por dieciséis, electos todos, con sus respectivos Suplentes directamente por el pueblo en una solo circunscripción nacional.
En la Cámara de Diputados corresponderán veintiocho Representantes al Partido de la Mayoría y catorce al de la Minoría; en la del Senado corresponderán doce Senadores al Partido de la Mayoría y cuatro al de la Minoría.
Integrarán la Cámara del Senado dieciséis Senadores electos directamente por el pueblo y el Candidato Presidencial del Partido Político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación popular. También formarán parte de la Cámara del Senado con carácter de Senadores Vitalicios, los ex–Presidentes de la República que hubiesen ejercido la presidencia por voto popular directo.
Si por la incorporación de Senadores Vitalicios se rompiera la proporción en que deben estar representados los Partidos de la Mayoría y de la Minoría o sea dos terceras partes y una tercera parte respectivamente, se incorporarán Suplentes del Partido contrario, llamados por el Presidente del Senado, en número que restablezca dicha proporción más aproximadamente posible.”;
f) El artículo 137, se leerá así: “En caso de falta temporal o absoluta de un Miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo Suplente. Si faltare éste, el Presidente de la Cámara llamará a cualquier otro suplente del Partido Político del ausente, sujetándose a las formalidades que los respectivos Reglamentos determinen.
En caso de que los Suplentes así llamados se nieguen o no puedan concurrir a la Cámara, el Presidente de la misma llenará las vacantes con Suplentes de su libre elección.”;
g) Derógase el ordinal 3) del artículo 139;
h) El artículo 186, se leerá así: “No podrán ser elegidos Presidente de la República:
1– El Militar que hubiese estado en servicio activo seis meses antes de la elección;
2– Los Ministros de Estado que no dejen el cargo seis meses antes de la elección;
3– El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el periodo en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente;
5– El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior.”;
i) El párrafo primero del artículo 187, se leerá así: “El Presidentes de la República podrá salir del país en ejercicio de sus funciones sólo con permiso del Congreso salvo que se dirija a otro país de Centro América o a Panamá; pero en ningún caso su ausencia podrá exceder de un lapso de tres meses. También podrá salir del país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el llamado a reemplazarlo; pero si su ausencia pasa de tres meses, perderá el cargo por ese mismo hecho.”;
j) El artículo 214, se leerá así: “La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Magistrados. Dos de ellos corresponderán al Partido de la Minoría.”;
k) El artículo 215, se leerá así: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser no menores de treinta y cinco años de edad, ni mayores de setenta y el día de la elección, nicaragüenses naturales, del estado seglar, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y abogados de instrucción y moralidad notorias que hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o hubiesen sido Magistrados.”;
l) El párrafo primero del artículo 227, se leerá así: “Los Funcionarios del Poder Judicial no pueden desempeñar ningún cargo de elección popular ni de nombramiento del Poder Ejecutivo ni de otra autoridad o Corporación administrativa. Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de Miembros de Comisiones Codificadoras o de reformas de leyes de los Tribunales de Arbitraje Internacional o de Misiones Diplomáticas Especiales.”;
m) El artículo 280, se leerá así: “La Municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras estará constituida por un Alcalde, un Tesorero, un Síndico y un Regidor Fiscal. Los tres primeros corresponderán al Partido de la Mayoría y el último al Partido de la Minoría. El Síndico debe ser preferentemente abogado o entendido en derecho.”;
n) El artículo 281, se leerá así: “La organización de las otras Municipalidades será determinada por la ley; pero figurará necesariamente un Regidor Fiscal que corresponderá al Partido de la Minoría.”;
ñ) El artículo 289, se leerá así: “Un Miembro de las Juntas Locales, corresponderá al Partido de la Minoría.”;
o) El artículo 333, se leerá así: “Siempre que deban elegirse o nombrarse Funcionarios correspondiente al Partido de la Minoría, ya sea en los casos contemplados en los artículos anteriores o en cualquier otro caso, la elección o nombramiento recaerá en uno de los tres candidatos que para cada cargo propongan el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal Partido. Se exceptúan de esta disposición los Regidores Fiscales de las Municipalidades que serán escogidos libremente por el Presidente de la República entre personas idóneas que pertenezcan notoriamente al partido de la Minoría.
Cuando el Partido de la Minoría tenga que presentar ternas en la forma establecida, lo hará dentro de un tiempo prudencial; y si requerida la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría deja transcurrir ocho días sin presentar las ternas, el llamado a la escogencia hará libremente la elección o el nombramiento.”;
Arto. 2o– Refórmase parcialmente la Ley Electoral, en los siguientes términos:
a) El artículo 2, se leerá así: “Es obligación de los ciudadanos inscribirse en los Registros Electorales y votar en las elecciones populares, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley.
También está obligado a inscribirse todo nicaragüense que a la fecha de las inscripciones no tenga la edad constitucional para ser ciudadano, pero que fuere a cumplirla antes o a la fecha de las elecciones.”;
b) Derógase el artículo 3o.
c) EL artículo 9o, se leerá así:” Los dos Partidos Políticos que hayan depositado mayor número de votos en la elección popular de Presidente de la República, serán los Partidos Políticos Principales de la Nación.
Si uno de los Partidos Políticos Principales de la Nación se abstiene de presentar candidatos, ocupará su lugar el que hubiese obtenido el tercer puesto en la anterior elección y en su defecto, el que se presente por Petición con mayor número de firmas.”
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.- Managua, D. N., catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. MARIANO ARGÜELLO, Presidente.- M. F. ZURITA, Secretario.- JOSÉ M. ZELAYA C., Secretario.
Recibido a la una de la tarde del catorce de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. A. SOMOZA. M. SALMERÓN.
Por aceptado, devuélvase el Proyecto al Congreso Nacional, Managua, quince de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco. A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.- O. SEVILLA S., Ministro de Relaciones Exteriores.- E. DELGADO, Ministro de Economía.- RAF. A. HUEZO, Ministro de Hacienda y Crédito Público.- CRISANTO SACASA, Ministro de Educación Pública.- M. ARMIJO M., Ministro de Fomento y Obras Públicas.- FRANC. GAITÁN, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Ganadería.- L. SOMARRIBA, Ministro de Salubridad Pública.- RAMIRO SACASA GUERRERO, Ministro del Trabajo.
Recibido de manos del Excmo. Sr. Presidente de la República a las once de la mañana del diecisiete de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco.
J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- ALBERTO ARGÜELLO V., Secretario.
Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas.- Managua, D. N., veinte de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco. A. ABAUNZA E., Presidente.- J. J. MORALES MARENCO, Secretario.- ALBERTO ARGÜELLO V., Secretario.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinte de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.
A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN.- El Ministro de Relaciones Exteriores, O. SEVILLA S.- El Ministro de Economía, E. DELGADO.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RAF. A. HUEZO.- El Ministro de Educación Pública, CRISANTO SACASA.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas, M. ARMIJO M.- El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, FRANC. GAITÁN.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, ENRIQUE F. SÁNCHEZ.- El Ministro de Salubridad Pública, L. SOMARRIBA.- El Ministro del Trabajo, RAMIRO SACASA GUERRERO.